Dictamen N° 39653
2007-08-31
En el caso de alegación de vicios que puedan conducalificación, mérito, reclamos sucesivos, competen
Sumario
N° 39.653 Fecha: 31-VIII-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña M.C., técnico paramédico, grado 22° EUS., funcionaria del Servicio de Maternidad, dependiente de la Unidad de Ginecología del Complejo Asistencial Barros Luco, impugnando la calificación que le fue asignada por su desempeño laboral durante el período 2005-2006, que le significó quedar ubicada en lista 1, con 69 puntos. En sus presentaciones, la recurrente manifiesta su disconformidad con la nota 6 otorgada por la Junta Calificadora en el subfactor "capacidad para realizar trabajos en grupo", por cuanto tal puntaje...
Texto del dictamen
N° 39.653 Fecha: 31-VIII-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña M.C., técnico paramédico, grado 22° EUS., funcionaria del Servicio de Maternidad, dependiente de la Unidad de Ginecología del Complejo Asistencial Barros Luco, impugnando la calificación que le fue asignada por su desempeño laboral durante el período 2005-2006, que le significó quedar ubicada en lista 1, con 69 puntos. En sus presentaciones, la recurrente manifiesta su disconformidad con la nota 6 otorgada por la Junta Calificadora en el subfactor "capacidad para realizar trabajos en grupo", por cuanto tal puntaje, en su opinión, no se condice con la actitud y la forma en que se ha comportado durante el período calificatorio en examen. Indica la peticionaria que la evaluación actual obedecería, a su juicio, a problemas de salud que le afectaron durante el período calificado, solicitando en base a lo argumentado, una nueva evaluación. Finalmente agrega la recurrente, que al momento de ser notificada de las evaluaciones cuatrimestrales, no se le hicieron presente las circunstancias que en definitiva, significaron la disminución de su calificación en el señalado subfactor, actuación que le habría posibilitado corregir su comportamiento, ocasionándole, con tal omisión, un daño a su carrera funcionaria. Requerido su informe, la Directora del Complejo Asistencial Barros Luco, lo ha emitido mediante oficio ordinario N° 156, de 2007, al que adjunta los antecedentes atinentes al caso. Como cuestión previa, es útil recordar que la situación en examen se rige por las disposiciones que en materia de calificaciones, contempla tanto la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, como el decreto N° 1.229, de 1992, del Ministerio del Interior, y sus modificaciones, aprobatorio del Reglamento de Calificaciones del Personal afecto a dicho cuerpo legal, por mandato del artículo tercero transitorio del decreto N° 1.825, de 1998, de la última Secretaría de Estado. Ahora bien, es necesario hacer presente que conforme a lo manifestado por la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, en el caso de alegación de vicios que puedan conducir a la invalidación del proceso evaluatorio respectivo, éstos deben alegarse en un solo acto, resultando inadmisible la interposición de reclamaciones sucesivas, por lo que, en la especie, procede sólo pronunciarse respecto de la primera presentación que dedujera la interesada, ingresada a este Organismo de Control, con fecha 6 de febrero de 2007 (aplica dictámenes N°s. 8.168, de 1990 y 46.016, de 2002). En este contexto, cabe manifestar respecto de lo planteado por la afectada, relativo a la disconformidad entre su actividad laboral y las notas asignadas al mencionado subfactor "capacidad para realizar trabajos en grupo", que la facultad de esta Entidad de Control para revisar los procesos evaluatorios de los funcionarios públicos, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en las diferentes etapas de dicho proceso, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los funcionarios, respecto de los cuales sustenta en definitiva su determinación la Junta Calificadora, ya que dicho ente calificador tiene plena facultad para evaluar el comportamiento y eficiencia de los empleados, sin perjuicio, evidentemente, de las atribuciones que sobre esta materia recaen en el Jefe Superior del Servicio (aplica dictámenes N°s. 1.771, de 2000 y 27.132 de 2002, entre otros). De esta manera, este Organismo Fiscalizador cumple con anotar, tal como lo ha informado la reiterada jurisprudencia administrativa, que la evaluación del comportamiento y eficiencia de los funcionarios es una materia que compete privativamente a las autoridades y órganos de la administración activa, de modo que no puede pronunciarse acerca de las condiciones y mérito del desempeño de los servidores públicos. Por último, en lo relativo a la influencia que habría tenido el estado de salud de la funcionaria en la evaluación recibida, corresponde indicar que no existe constancia en los antecedentes allegados, que dicha circunstancia haya sido considerada o hubiere influido al momento de asignar la respectiva calificación. En estas condiciones, esta Contraloría General debe necesariamente rechazar los reclamos interpuestos por interesada, en contra de la evaluación que le fuera asignada por el período calificatorio 2005-2006, y declarar que, en estos términos, ella ha quedado afinada en los términos resueltos por la autoridad administrativa, esto es, lista 1, con 69 puntos.