Dictamen N° 38303
2007-08-23
No procede aplicar la carrera funcionaria previstacarrera funcionaria sds servidoras traspasadas a s
Sumario
N° 38.303 Fecha: 23-VIII-2007 Doña O.A. y doña R.C., se han dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que precise si, atendida su calidad de profesionales funcionarias, les sería aplicable, para los efectos de su carrera funcionaria, la normativa que se contempla en la ley N° 19.664, no obstante que en virtud de lo prescrito en la ley N° 19.937, fueron traspasados desde el Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota a la Subsecretaría de Salud Pública. Sobre el particular, cabe hacer presente que en el artículo vigesimosegundo transitorio de la ley N° 19.937, se facul...
Texto del dictamen
N° 38.303 Fecha: 23-VIII-2007 Doña O.A. y doña R.C., se han dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que precise si, atendida su calidad de profesionales funcionarias, les sería aplicable, para los efectos de su carrera funcionaria, la normativa que se contempla en la ley N° 19.664, no obstante que en virtud de lo prescrito en la ley N° 19.937, fueron traspasados desde el Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota a la Subsecretaría de Salud Pública. Sobre el particular, cabe hacer presente que en el artículo vigesimosegundo transitorio de la ley N° 19.937, se facultó al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, ordenara el traspaso de funcionarios, titulares y a contrata, desde los Servicios de Salud a la Subsecretaría de Salud Pública. En virtud de la referida delegación de facultades y por medio del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2004, del Ministerio de Salud, las ocurrentes fueron traspasadas desde el Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota a la indicada Subsecretaría. Precisado lo anterior, corresponde destacar que los profesionales funcionarios que ejercen funciones en los Servicios de Salud, se encuentran afectos a la ley N° 19.664, mientras que los servidores que se desempeñan en la Subsecretaría de Salud Pública se rigen por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, conforme con lo prescrito en el artículo 1° de este último cuerpo legal. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la ley N° 19.664, los profesionales funcionarios no directivos que desempeñen jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud quedarán sujetos a la carrera funcionaria que dicha normativa contempla y que comprende las etapas de Destinación y Formación y de Planta Superior. En virtud de la primera etapa, los profesionales funcionarios pueden acceder a programas de perfeccionamiento o especialización, para lo cual deben acreditar a lo menos tres años de desempeño en el nivel primario de atención de un Servicio de Salud o en establecimientos de salud municipal, Por su parte, la segunda etapa, que está conformada por tres niveles, la integran profesionales que, por su formación y experiencia, desempeñen funciones que involucren la aplicación sistemática de sus conocimientos y competencias en beneficio de la población usuaria, en la formación de nuevos profesionales o en la coordinación y supervisión de equipos o grupos de trabajo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la citada ley, "la Etapa de Destinación y Formación se cumplirá mediante el desempeño de empleos a contrata y la permanencia en ella no podrá exceder de nueve años. A partir del sexto año, los profesionales podrán postular a los concursos que se llamen para proveer cargos de la Etapa de Planta Superior". A su vez, en el artículo 15 del mismo ordenamiento, se prescribe que "el ingreso a la Etapa de Planta Superior se efectuará, previo concurso público regido por la ley N° 19.198, por nombramiento en calidad de titular de un cargo de planta, en el Nivel l". Finalmente, atendido lo previsto en los artículos 16 y 22 de la mencionada ley N° 19.664, "los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Planta Superior deberán someterse a un sistema de acreditación en el o los cargos que sirvan, cada nueve años", en el que se "evaluará cualitativa y cuantitativamente los logros alcanzados durante el período por los profesionales funcionarios en el ejercicio de sus funciones, considerando aspectos técnicos, clínicos y organizacionales, y comprenderá tanto la superación profesional como el aporte de su gestión a la calidad de los servicios proporcionados a la población usuaria", de acuerdo con los parámetros, procedimientos, órganos, modalidades específicas para cada profesión y demás normas que sean necesarias para el funcionamiento del sistema. En relación con lo anterior, es útil mencionar que de acuerdo con lo prescrito en los artículos 16 y 17 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, entre otras leyes, los Servicios de Salud tienen a su cargo la articulación, gestión y desarrollo de la Red Asistencial correspondiente, para la ejecución de las acciones integradas de fomento, protección y recuperación de la salud y rehabilitación de las personas enfermas, constituida en parte por el conjunto de establecimientos asistenciales públicos que conforman cada Servicio. De lo expresado, es dable advertir que los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 19.664, se encuentran sometidos a una carrera funcionaria estructurada en relación a las labores que se desarrollan a través de los Servicios de Salud y, por ende, en el marco de las funciones de carácter asistencial que competen a dichos organismos. En este contexto, cabe manifestar que, tal como puede apreciarse, la carrera funcionaria que se establece en la referida ley N° 19.664, resulta radicalmente diferente de la que se contempla en la ley N° 18.834, que se fundamenta en labores totalmente distintas de aquellas que corresponde cumplir a los profesionales en los Servicios de Salud, razón por la cual, no es posible aplicarla a los servidores que se desempeñan en entidades regidas por ese último texto estatutario, como ocurre con el personal de la Subsecretaría de Salud Pública. En este contexto, es menester destacar que lo dispuesto en la letra j) del citado artículo vigesimosegundo transitorio de la ley N° 19.937, en orden a que el traspaso que se ordene en virtud de lo prescrito en ese cuerpo legal, no podrá significar modificación de los derechos estatutarios del personal, sólo cabe entenderlo referido a aquellos derechos que no sean del todo incompatibles con el estatuto que regirá a los funcionarios traspasados. Por consiguiente y en armonía con lo expresado, se debe señalar que, en la situación de la especie, resulta del todo imposible aplicar la carrera funcionaria prevista para los profesionales funcionarios que se desempeñan en los Servicios de Salud, a empleados que no sólo cumplen tareas en entidades distintas de aquéllos, sino que, además, totalmente ajenas a la labor que corresponde ejecutar a dichos profesionales en las citadas instituciones de salud y que, atendidas sus particulares características, se encuentran reguladas en un estatuto especial que se encuentra contenido, principalmente, en las leyes N°s. 15.076 y 19.664. En consecuencia, esta Contraloría General cumple con manifestar que no resulta posible aplicar a las peticionarias la carrera funcionaria prevista en la ley N° 19.664, por lo que, en lo que se refiere a esa materia, ellas deben regirse por las normas de la ley N° 18.834. Finalmente, en aplicación del criterio reseñado y en lo que concierne a las remuneraciones contempladas en la ley N° 19.664, cabe señalar que el personal traspasado en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.937, podrá percibir los estipendios que dicho texto normativo establece, siempre que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que prestan en la Subsecretaría a la que fueron traspasados, como ocurre, por ejemplo, con el sueldo base y la asignación de antigüedad. Conforme a lo anterior, las servidoras de que se trata no tienen derecho a gozar de las remuneraciones que se encuentran vinculadas a la carrera funcionaria consagrada en la ley N° 19.664 o que derivan de la prestación de servicios propiamente asistenciales, como por ejemplo, la asignación de experiencia calificada y la asignación de estímulo. Compleméntase el dictamen N° 62.548, de 2004, de este Organismo de Control.