Dictamen N° 32367
2007-07-19
Si bien el que las bases de un concurso señalaran retrotraer concurso interno factor experiencia cal
Sumario
N° 32.367 Fecha: 19-VII-2007 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido la presentación de funcionaria grado 15 E.U.S., de la Planta de Profesionales del Servicio de Salud de Antofagasta, por medio de la cual aquélla efectúa un reclamo respecto del concurso de promoción para las Plantas de Directivos de carrera y de Profesionales desarrollado en ese organismo, ya que, a su juicio, aquél adolecería de vicios. Agrega la peticionaria, que existiría un error de interpretación y aplicación de las bases de dicho certamen, por cuanto en los subfactores del "Factor Experiencia Calificada",...
Texto del dictamen
N° 32.367 Fecha: 19-VII-2007 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido la presentación de funcionaria grado 15 E.U.S., de la Planta de Profesionales del Servicio de Salud de Antofagasta, por medio de la cual aquélla efectúa un reclamo respecto del concurso de promoción para las Plantas de Directivos de carrera y de Profesionales desarrollado en ese organismo, ya que, a su juicio, aquél adolecería de vicios. Agrega la peticionaria, que existiría un error de interpretación y aplicación de las bases de dicho certamen, por cuanto en los subfactores del "Factor Experiencia Calificada", se le habría asignado menor puntaje del que, en su opinión, le correspondía. Requerido su informe, el Servicio de Salud de Antofagasta lo ha emitido mediante el oficio N° 1.047, de 2006, adjuntando la documentación relativa al certamen de que se trata. Del mismo modo, cabe hacer presente que, además, se han tenido a la vista los informes que, sobre el particular, emitieron el Ministerio de Salud, la Subsecretaría de Redes Asistenciales y la Subsecretaría de Hacienda. Precisado lo anterior, se hace necesario destacar que la mencionada Contraloría Regional ha señalado que, analizados todos los antecedentes, el puntaje obtenido por la recurrente en los subfactores c.1 y c.2, del "Factor Experiencia Calificada", está correcto, pero, tratándose del subfactor c.3, expresa su inquietud, por cuanto en él no considera el tiempo servido en calidad de contratado en el Servicio de Salud Antofagasta, pero sí en otras instituciones. Al respecto, la aludida Sede Regional hace presente que la Subsecretaría de Redes Asistenciales, instruyó a los Directores de los Servicios de Salud y a organismos dependientes, respecto de la forma de determinar el factor "Experiencia Calificada", establecido en el nuevo modelo de carrera funcionaria, lo cual fue incorporado en las bases del concurso en comento. Sobre el particular, cabe hacer presente, como cuestión previa, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 del DFL N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL. N° 2.763, de 1979 y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469-, la promoción de los funcionarios de las plantas de directivos de carrera y de profesionales de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 de dicho cuerpo legal y que se encuentran regidos por la ley N° 18.834, "se hará por concursos internos". A su vez, conforme con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 53 de la citada ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, "las bases de estos concursos deberán considerar sólo los siguientes factores: capacitación pertinente, evaluación del desempeño, experiencia calificada y aptitud para el cargo". Enseguida, debe anotarse que en las Bases Generales que regularon el certamen en cuestión, se indica, en lo que interesa, que en el subfactor c.3, del "Factor Experiencia Calificada", se asignará medio punto por cada año completo "de servicio en la Planta de Profesionales, calidad jurídica de titular o contrata, realizados en otras instituciones del sector público de salud, es decir, Subsecretarías del Ministerio de Salud, Instituto de Salud Pública, Central de Abastecimiento del S.N.S.S. y Servicios de Salud". Como puede advertirse, en el citado subfactor no se ha considerado el tiempo en que, en el propio Servicio de Salud de Antofagasta, sus funcionarios se han desempeñado en calidad de contratados. Al respecto, cabe manifestar que si bien es cierto que lo anterior puede ser estimado como una desigualdad que afecta a los empleados que poseen tiempo servido en la referida calidad en el organismo convocante, puesto que ello no les permitiría contabilizar tales períodos, ello no importa un vicio que afecte todo el certamen, como quiera que para subsanar dicha anomalía basta con que en la correspondiente etapa de evaluación también se les considere a los mencionados servidores el indicado lapso. Para tales fines resulta procedente entender que la intención de las referidas bases al contemplar dicha cláusula, no pudo ser la de impedir que se pueda considerar el tiempo servido como contratado en la entidad que llamó al concurso en estudio, sino que, por el contrario, ella debe ser interpretada en orden a que su objeto no pudo ser otro que el de permitir que también se pudieran hacer valer los servicios prestados por los concursantes en calidad de contratados en otras entidades de salud. Además, para una adecuada solución al problema que nos ocupa, no se puede dejar de considerar el hecho de que la supuesta anomalía no ha impedido la participación de ningún interesado y que las instancias anteriores a la referida ponderación no han adolecido de ninguna irregularidad. En efecto, la indicada cláusula no ha perjudicado las etapas ocurridas antes de la citada evaluación, por lo que, para subsanar el supuesto vicio que afectaría al concurso en cuestión, basta con retrotraerlo a la etapa de ponderación de los factores pertinentes, en orden a considerar tanto el tiempo prestado en calidad de contratado en el propio Servicio de Salud de Antofagasta, como también los períodos correspondientes a labores ejercidas en otro organismo de salud, conforme a lo expresado en las bases de que se trata.