Dictamen N° 22366
2007-05-18
No configura vicio del procedimiento el no consideinforme calificaciones cónsul, vicio procedimiento
Sumario
N° 22.366 Fecha: 18-V-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General don X.X., Consejero de la Planta Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, reclamando de la calificación que le fue asignada por su desempeño laboral, correspondiente al período 2005-2006, y que le ha significado quedar ubicado en lista 2, con 84,99 puntos. En su escrito, el peticionario hace presente que los antecedentes con los cuales se presentó ante la Junta de Calificaciones, consistentes en los informes de sus tres precalificadores, los cuales le asignaban un promedio de 100 puntos; su relación de a...
Texto del dictamen
N° 22.366 Fecha: 18-V-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General don X.X., Consejero de la Planta Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, reclamando de la calificación que le fue asignada por su desempeño laboral, correspondiente al período 2005-2006, y que le ha significado quedar ubicado en lista 2, con 84,99 puntos. En su escrito, el peticionario hace presente que los antecedentes con los cuales se presentó ante la Junta de Calificaciones, consistentes en los informes de sus tres precalificadores, los cuales le asignaban un promedio de 100 puntos; su relación de actividades, la cual, a su juicio, es importante y de calidad, coincidiendo plenamente con las precalificaciones señaladas anteriormente, y además, sus 30 años de carrera funcionaria intachable, no ameritan la calificación que se le asignara. Agrega el recurrente, que no obstante todo lo anterior, la Junta Calificadora, en virtud de tomar conocimiento de un informe elaborado por el Director de Política Consular, y dirigido al Director General Administrativo, relativo a situaciones ocurridas en el Consulado General de Chile en Chicago, en el cual el recurrente ocupaba el cargo de Cónsul, y con ocasión del cual se dispuso su adscripción al país, decidió rebajar sus notas, descendiendo 71 lugares en el Escalafón y-ubicándose en la lista 2. Sostiene el afectado, que el artículo 13 del Reglamento de Calificaciones, contenido en el decreto N° 220, de 2002, del Ministerio de Relaciones Exteriores, establece taxativamente los antecedentes que deben considerarse dentro del procedimiento de calificación, por lo que la presentación de otros informes o documentos infringe la dicha normativa. Además indica, que la Junta Calificadora interpretó el mencionado Informe del Director de Política Consular, como si fuera el señalado en el N° 4 del artículo precitado, situación que, a juicio del recurrente, es inexacta y contraviene la letra, sentido y fondo de la disposición, recalcando que, según su parecer, se desprende de los antecedentes adjuntos, que el Director Consular y de Inmigración no participó en su elaboración, ni en la de ningún otro, violándose lo dispuesto en la norma referida. Agrega el peticionario, respecto del Informe efectuado como consecuencia de los hechos ocurridos en el Consulado General de Chile en Chicago, que tal documento infringió sus derechos funcionarios, por cuanto le privó de un debido proceso, en el cual se respetara el principio de la bilateralidad de la audiencia, tal como establece el Estatuto Administrativo. Por otra parte, señala que, una vez notificado de la resolución de la Junta Calificadora, solicitó acceder al mencionado informe, por cuanto nunca tuvo conocimiento de él ni pudo contestarlo, otorgándosele, con fecha 17 de noviembre de 2006, copia del mismo y de sus antecedentes, procediendo a apelar de su calificación ante la Junta de Apelaciones del servicio, recurso que, en definitiva, fue rechazado. Finalmente, solicita a esta Contraloría General, el declarar que el procedimiento empleado para averiguar los hechos y establecer responsabilidades, y que condujo al mencionado Informe, no es el contemplado por el Estatuto Administrativo -investigación sumaria o sumario administrativo-, y por ende, no es vinculante. Requerido de informe, el Subsecretario de Relaciones Exteriores (S) se sirvió emitirlo mediante oficio N° 2.120, de 2007, mediante el cual se remiten los antecedentes solicitados, y se refiere específicamente al documento emitido por el Ministro Consejero, que da cuenta de los resultados de la visita inspectiva que realizara al Consulado General de Chile en Chicago, a raíz de graves denuncias sobre el deterioro del clima laboral que entorpecía las funciones habituales en la misión a cargo del Consejero señor XX, manifestando que el señor Director General Consular y de Inmigración, miembro titular de dicha Junta Calificadora, lo hizo suyo, considerando la gravedad de los antecedentes proporcionados, según quedó, atestado en el Acta de la tercera sesión del referido ente evaluador. Como cuestión previa, es preciso mencionar que la normativa que rige la materia está contenida en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y en el decreto N° 220, de 2002, del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual aprobó el Reglamento Especial de Calificaciones para el personal del Servicio Exterior de dicha Secretaría de Estado. Enseguida, y en relación al primer punto señalado por el recurrente, referente a los antecedentes con los cuales se presentó ante la Junta de Calificaciones, corresponde indicar, tal como ha establecido la reiterada jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, que tales documentos, si bien forman parte de los elementos a considerar dentro del proceso calificatorio, no son vinculantes para los cuerpos colegiados encargados de la evaluación, de modo que su contenido no limita la independencia y autonomía que poseen para apreciar el comportamiento funcionario. (Aplica dictamen N° 30.033, de 2005). Resulta necesario agregar, que no configura un vicio de procedimiento la circunstancia de no considerarse en las calificaciones, la trayectoria y labores desarrolladas anteriormente, por cuanto los procesos evaluatorios sólo tienen por finalidad ponderar el quehacer funcionario durante un lapso determinado (Aplica dictamen N° 19.385, de 1996). Ahora bien, en relación a los documentos que pueden considerarse en el proceso evaluatorio que nos ocupa, cabe manifestar que el artículo 13 del decreto N° 220, de 2002, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que contiene el Reglamento de Calificaciones del Personal del Servicio Exterior, dispone que durante el proceso de calificación de dichos empleados, se considerarán los antecedentes que allí se enumeran, entre ellos, se menciona en su numero 4°, el informe que el Director Consular y de Inmigración emita respecto de la gestión que desarrollen los funcionarios consulares que tengan a su cargo un Consulado. Así, del análisis del precitado reglamento de calificaciones, no se advierte la existencia de formalidades a las que se encuentre sometido el informe requerido por el número 4° del artículo 13 del mismo, en cuanto a los antecedentes a ponderar o en la ocasión en que éstos serán considerados, señalando sólo, que debe decir relación con la gestión que desarrollen los funcionarios consulares que tengan a cargo un Consulado. De lo anterior, se desprende que el hecho que el documento emitido por el Ministro Consejero, Director de Política Consular, que dice relación justamente con la gestión realizada por el reclamante al estar a cargo del Consulado General de Chile en Chicago, haya servido como un elemento fundamental para la rebaja de la evaluación, no constituye un vicio de procedimiento, toda vez que, según consta en el Acta de la Junta de Calificación, fue el Director General Consular, autoridad encargada de la elaboración del informe requerido por el reglamento de calificaciones, quien, una vez leído el documento en forma íntegra, decide hacerlo suyo, cumpliendo así con lo dispuesto en la citada norma legal. Respecto al tercer punto argumentado por el recurrente en su presentación, relativo al hecho que el informe anteriormente citado infringió sus derechos funcionarios, por cuanto le privó de un debido proceso en el que se respetara el principio de bilateralidad de la audiencia, conviene recordar lo manifestado por el propio peticionario, en el sentido que pudo apelar ante la Junta de Apelaciones del servicio, para lo cual se le dio copia del documento elaborado por el Ministro Consejero. En este sentido, es posible colegir que no existió una vulneración a los derechos funcionarios del recurrente, toda vez que pudo apelar ante el organismo competente, establecido en el artículo 37 del Reglamento de Calificaciones, esto es, ante la Junta de Apelaciones del Servicio, contando con todos los antecedentes para ello, respetándose en tal procedimiento, el derecho del afectado al debido proceso y el principio de la bilateralidad de la audiencia, situación que también consta en los documentos adjuntos. No obstante lo ya expresado, conviene tener presente, en relación a la última de las alegaciones hechas valer por el recurrente, lo sostenido por la reiterada jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador, en el sentido que el proceso calificatorio y el disciplinario persiguen finalidades distintas: el primero busca evaluar el desempeño funcionario en un lapso determinado, y el segundo determinar la responsabilidad administrativa que pueda afectar a los empleados en el ejercicio de cargo, por incumplimiento de los deberes estatutarios, y aplicar las sanciones que en derecho correspondan. (Aplica dictamen N° 12.351, de 1997). De lo anterior, es posible desprender que, en la especie, no configura un vicio la circunstancia que determinadas conductas puedan o no ser consideradas con suficiente mérito como para iniciar un sumario administrativo, y que por otra parte puedan servir como antecedentes dentro de un proceso calificatorio, por cuanto, tal como se señaló en el párrafo anterior, ambos atienden a finalidades distintas. En este sentido, es válido ponderar los hechos que fueron materia del Informe realizado por el Ministro Consejero dentro del procedimiento evaluatorio, por cuanto precisamente inciden en la evaluación del desempeño funcionario del afectado, objetivo al que apunta la calificación. En mérito de lo expuesto, esta Contraloría General debe, necesariamente, rechazar el reclamo interpuesto por don XX, en contra de su calificación correspondiente al período 2005-2006, por no haberse configurado los vicios de procedimiento alegados, quedando en definitiva, evaluado en lista 2, con 84,99 puntos.