Dictamen N° 16178
2007-04-12
General Director de Carabineros puede solicitar alretiro temporal facultad presidente carab
Sumario
N° 16.178 Fecha: 12-IV-2007 El Director de Personal de Carabineros de Chile se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si es posible que el General Director de esa Institución Policial, fundado en la falta de proyección en la carrera o de las aptitudes para desempeñar cargos o funciones propias del grado que posee un determinado Personal de Nombramiento Supremo, pueda solicitar se disponga el retiro temporal de dicho personal. Fundamenta su presentación, manifestando que el Reglamento de Selección y Ascensos. de Carabineros de Chile, N° 8, aproba...
Texto del dictamen
N° 16.178 Fecha: 12-IV-2007 El Director de Personal de Carabineros de Chile se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si es posible que el General Director de esa Institución Policial, fundado en la falta de proyección en la carrera o de las aptitudes para desempeñar cargos o funciones propias del grado que posee un determinado Personal de Nombramiento Supremo, pueda solicitar se disponga el retiro temporal de dicho personal. Fundamenta su presentación, manifestando que el Reglamento de Selección y Ascensos. de Carabineros de Chile, N° 8, aprobado por decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, sólo establece que no podrán continuar en servicio activo los Oficiales que hubieren incurrido en violaciones manifiestas a los principios morales o disciplinarios, de tal gravedad, que su permanencia en las filas sea inconveniente para el prestigio institucional, quedando las condiciones de su retiro, supeditadas al dictamen del sumario administrativo correspondiente, no existiendo posibilidad de recurrir a esta figura cuando un determinado Oficial se ve impedido de ascender a grados superiores al no reunir las exigencias académicas para el ascenso o no cumple el perfil adecuado para desempeñar cargos o funciones propias de un grado superior al que poseen, por no reunir las habilidades y competencias profesionales necesarias para ello. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 40, letra a), de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, en armonía con lo dispuesto en el artículo 109, letra e), del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa Institución Policial, dispone que serán comprendidos en el retiro temporal los Oficiales y el Personal de Nombramiento Supremo a quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro, a proposición del General Director. En este sentido es útil anotar que, las disposiciones legales recién citadas corresponden a normas estatutarias de carácter especial, en virtud de las cuales el Presidente de la República, previa proposición del General Director, puede disponer el retiro de Oficiales y Personal Civil de Nombramiento Supremo en forma discrecional, esto es, de propia, libre y espontánea voluntad, sin expresar causa alguna, lo que no implica la aplicación de una medida disciplinaria. (Aplica dictámenes N°s. 25.886, de 1993; 4.238, 9.249 y 34.950, de 1995, entre otros). De esta manera, queda de manifiesto que el General Director de Carabineros carece de facultades para disponer el retiro temporal de los Oficiales y Personal Civil de Nombramiento Supremo, debiendo en caso de estimar necesario el alejamiento de determinado personal, elevar la respectiva solicitud al Presidente de la República, quien en ejercicio de la facultad prevista en la normativa antes citada, determinará si acoge o rechaza la petición formulada por la máxima autoridad de Carabineros. Al respecto, es menester señalar que si bien ni la Ley Orgánica de Carabineros ni el Estatuto del Personal exigen al General Director fundamentar la proposición de retiro temporal de oficiales y personal civil de nombramiento supremo, tal deber se desprende de los principios que rigen la carrera funcionaria, que se funda en el mérito, la antigüedad y la idoneidad de los funcionarios, lo cual impone a la autoridad, ante cualquier situación que se relacione con alguno de esos factores, la obligación de fundamentar debidamente su actuación. Así, resulta evidente que la proposición de retiro temporal efectuada por la máxima autoridad de Carabineros de Chile afectará la carrera funcionaria, debiendo, por consiguiente, estar adecuadamente fundada y obedecer a un raciocinio que la justifique, puesto que de lo contrario podría encubrirse una arbitrariedad. En este contexto, y a mayor abundamiento, es menester hacer presente que la autoridad administrativa, en el ejercicio de sus facultades, no puede efectuar discriminaciones o distinciones arbitrarias, entendiendo por tales aquellas que no tengan fundamento jurídico o carecen de una motivación o fundamento racional. Finalmente, es importante destacar, que el principio de juridicidad, en un concepto amplio y moderno, conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional y no obedezcan al mero capricho de la autoridad, pues, en tal caso, resultarían arbitrarios y, por ende, ilegítimos. Puntualizado lo anterior, cabe anotar, que el artículo 22, inciso segundo, del citado Estatuto del Personal de Carabineros, previene que para ascender a Teniente Coronel de Orden y Seguridad y a Teniente Coronel de Intendencia será requisito indispensable tener el título de "Oficial Graduado en Ciencias Policiales" u "Oficial de Intendencia Contralor", respectivamente, otorgado por el Instituto Superior de Ciencias Policiales de Carabineros. Siendo ello así, es del caso señalar, que la circunstancia de que los Oficiales de Orden y Seguridad y los Oficiales de Intendencia no se encuentren en posesión del título de "Oficial Graduado en Ciencias Policiales" u "Oficial de Intendencia Contralor", respectivamente, es un hecho objetivo que, en opinión de esta Contraloría General, es suficiente para que el General Director de Carabineros solicite al Presidente de la República, que en ejercicio de sus atribuciones, disponga el retiro temporal de dicho personal, pues en sus casos se ha producido la pérdida de las condiciones profesionales esenciales para continuar prestando servicios en la Institución. Ahora bien, respecto de aquellos oficiales y personal civil de nombramiento supremo que no cumplan el perfil para desempeñar cargos o funciones propias de un grado superior al que poseen, no obstante tener los requisitos de lista y antigüedad para ser promovidos a ese grado superior, esta Entidad de Control estima que si el General Director de Carabineros, en ejercicio de sus atribuciones de dirección, entiende que un funcionario determinado no cumple el perfil adecuado para desempeñar un cargo superior, no obstante reunir los requisitos legales que le permiten acceder a dicha plaza, podrá solicitar al Presidente de la República que disponga su retiro temporal, en la medida, por cierto, que la petición respectiva se encuentre debidamente fundada y obedezca a un raciocinio que la justifique, con el objeto de dar, cumplimiento en forma irrestricta al principio de interdicción de la arbitrariedad en las actuaciones de la Administración. En consecuencia, en mérito lo expuesto, cabe concluir, que en el caso de oficiales y personal civil de nombramiento supremo de los escalafones de Orden y Seguridad o de Intendencia, que no se encuentren en posesión de los requisitos que les permitan acceder a grados superiores, en la especie, tener el título de "Oficial Graduado en Ciencias Policiales" u "Oficial de Intendencia Contralor", respectivamente, o cuando se trata de personal que no cumple el perfil necesario para desarrollar las labores inherentes a un grado superior, no obstante cumplir con los requisitos de lista y antigüedad para acceder a dicho grado, el General Director de Carabineros podrá solicitar al Presidente de la República que disponga el retiro temporal de dicho personal, para lo cual, será menester que la petición que se efectúe en tal sentido se encuentre debidamente fundada, esto es, que se indique claramente las razones que justifican la adopción de tal medida, pues en caso contrario, la petición resultaría arbitraria y, por ende, ilegítima.