Dictamen N° 15607
2007-04-10
Pueden ascender, en virtud de ley 19280 art/1 tranascenso planta profesional mun título técnico
Sumario
N° 15.607 Fecha: 10-IV-2007 Funcionaria de la Municipalidad de Lo Espejo, se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando en contra de dicha entidad edilicia, por cuanto ésta habría nombrado, en calidad de titular en la planta directiva, específicamente en el cargo de secretario municipal, a don XX, quien no cumple los requisitos legales para ocupar dicho cargo, por cuanto carece de título profesional universitario. Requerido informe al municipio respectivo, éste lo evacuó mediante el oficio N° 600/81/03/116, de 2007, adjuntando los antecedentes del caso. Al respecto, útil resulta pr...
Texto del dictamen
N° 15.607 Fecha: 10-IV-2007 Funcionaria de la Municipalidad de Lo Espejo, se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando en contra de dicha entidad edilicia, por cuanto ésta habría nombrado, en calidad de titular en la planta directiva, específicamente en el cargo de secretario municipal, a don XX, quien no cumple los requisitos legales para ocupar dicho cargo, por cuanto carece de título profesional universitario. Requerido informe al municipio respectivo, éste lo evacuó mediante el oficio N° 600/81/03/116, de 2007, adjuntando los antecedentes del caso. Al respecto, útil resulta precisar, que conforme al artículo 12, N° 1, de la ley N° 19.280, para ingresar y ser promovido en los cargos de las plantas de directivos, se requiere tener título profesional universitario o título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 1 transitorio del mismo texto legal, agrega, en lo que interesa, que para el ascenso del personal en actual servicio en las plantas de directivos será exigible, alternativamente a los requisitos señalados en el artículo 12 precedentemente citado, el haberse desempeñado en cargos de planta en la municipalidad por un período no inferior a 10 años. Enseguida, el artículo 4 del decreto con fuerza de ley N° 141 (19.321), de 1994, que adecua, modifica y establece la planta de personal de la Municipalidad de Lo Espejo, prescribe los requisitos específicos que han de cumplir los cargos de la planta de directivos, grados 3°, 4° y 5°, no estableciendo ninguno tratándose de los grados 6° y 7° de la planta respectiva. En efecto, para el cargo de secretario municipal, grado 3°, el precepto requiere que el funcionario tenga el título de abogado y experiencia en el cargo de a lo menos un año, en tanto que para el de director de control, grado 4°, se exige el título de abogado y alternativamente experiencia de a lo menos un año en el cargo o como asesor jurídico, para el de director de administración y finanzas, grado 5°, se requiere alternativamente el título de contador auditor, administrador público, ingeniero comercial o ingeniero civil industrial y finalmente, para el cargo de director de aseo y ornato, también grado 5°, se requiere tener el título de ingeniero agrónomo o ingeniero forestal o médico veterinario y un curso de capacitación en medio ambiente. Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Contraloría General, ha sido posible constatar que mediante el decreto N° 3, de 2006, la Municipalidad de Lo Espejo dispuso el ascenso -a contar del 1 de julio de 2005- de don XX, al cargo grado 5 de la planta de directivos, en atención a la vacante dejada por don YY, director del tránsito y transporte público, documento que fue observado por las razones que se expresan en el oficio N° 4.779, de 2007. En este contexto, dable resulta consignar que, si bien el cargo de director de tránsito y transporte público para el que fue nombrado el señor XX mediante el decreto N° 3, de 2007, como el cargo grado 6° de la planta de directivos, en que fue designado anteriormente, a través del decreto N° 921, de 1999, no son de aquéllos respecto de los cuales la ley haya previsto el cumplimiento de requisitos específicos, ello no obsta a que, de todas formas, deba concurrir a su respecto, el requisito general, cual es, tener un título profesional universitario o título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste. Luego y conforme a los antecedentes de que dispone este Organismo de Control, ha sido posible advertir, que el señor XX tiene el título de técnico en administración pública, conferido por la Universidad de Chile, lo que, en principio, no lo habilitaría para desempeñarse en la planta directiva. Sin embargo y, de acuerdo así lo sostuvo la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida en los dictámenes N°s 44.694, de 1974 y 2.545, de 1986, el acuerdo de fecha 17 de junio de 1964, adoptado por la Universidad de Chile -mediante el cual se aprobó una proposición del rector de esa corporación en el sentido de declarar que toda la enseñanza profesional impartida en esa casa de estudios, que implique conocimientos superiores a los del ciclo secundario y cierta formación a base de disciplinas de integración cultural, es enseñanza universitaria y, por lo tanto, los títulos a que ella conduzca son universitarios- ha sido plenamente reconocido, concluyéndose a este respecto que la circunstancia que un diploma se denomine de técnico, no lo priva de su carácter de profesional universitaria, si concurren las características señaladas. Es así entonces, que de acuerdo al certificado que respecto del diploma del señor XX, ha emitido la Universidad de Chile, haciendo alusión precisamente al ya aludido acuerdo de fecha 17 de junio de 1964 y su reconocimiento por esta Contraloría General, que no cabe sino concluir que el título de técnico en administración pública conferido por la citada casa de estudios, tiene el carácter de título profesional universitario. No obstante lo señalado anteriormente, se ha estimado necesario hacer presente, en todo caso que, la jurisprudencia aplicada en esta situación en particular, ha sido modificada mediante el dictamen N° 13.426 de 2000, criterio que no se aplica en la especie, por cuanto el señor XX ingresó a ese municipio en el año 1992, es decir, en una fecha anterior a la emisión de dicho pronunciamiento, el que no puede alterar situaciones jurídicas ya consolidadas. A mayor abundamiento, conviene consignar que conforme al artículo 1 transitorio, inciso segundo, de la ley N° 19.280 y a la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 7.171, de 1999, los empleados que ingresaron al municipio con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esa ley, con títulos que entonces poseían la calidad de profesionales, mantendrán su derecho a ascender en su respectiva planta, no obstante que con posterioridad se indique que tal título no posee la calidad en comento. En consecuencia, no corresponde sino que desestimar la presentación de la recurrente.