Dictamen N° 9480
2007-02-28
Proceden descuentos realizados en la pensión de exdescuentos, ascenso, asignación montaña frontera,
Sumario
N° 9.480 Fecha: 28-II-2007 Sargento 2° ® de Carabineros de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento relativo a diversos aspectos que le afectan, a saber, la revisión de sus años computables para efectos de desahucio y pensión de retiro y de los descuentos previsionales efectuados en ésta; el pago de la asignación de montaña o frontera que, a su juicio, le corresponde, la devolución de toda suma descontada por los conceptos que indica mientras se encontró en servicio activo, reclamando a su vez, del grado en que se dispuso su retiro temporal en el año ...
Texto del dictamen
N° 9.480 Fecha: 28-II-2007 Sargento 2° ® de Carabineros de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento relativo a diversos aspectos que le afectan, a saber, la revisión de sus años computables para efectos de desahucio y pensión de retiro y de los descuentos previsionales efectuados en ésta; el pago de la asignación de montaña o frontera que, a su juicio, le corresponde, la devolución de toda suma descontada por los conceptos que indica mientras se encontró en servicio activo, reclamando a su vez, del grado en que se dispuso su retiro temporal en el año 2005 y, por último, si corresponde, modificar su actual causal de retiro por alguna clase de inutilidad, las cuales serán abordadas en el mismo orden. Requerido de informe, el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, mediante el oficio N° 295, de 2007, manifiesta en síntesis que, en la especie considerando 20 años y 6 meses de servicios efectivos, más 6 meses de servicio militar, se le concedió al peticionario, por medio de la resolución "R" N° 950, de 2005, de ese origen, una pensión de retiro en base a 21/30 avos de las rentas asignadas a esa data al grado del empleo 14°/12°, 7° trienio, 35% de sobresueldo suboficial graduado, 10% de bonificación de mando y administración, asignación al grado efectivo, 35% de sobresueldo de montaña o fronteras congelado en el grado 13°, 43% de bonificación de riego y 39% de asignación de permanencia y bonificación compensatoria, además de una indemnización de desahucio de 21 mensualidades, ordenando efectuarse los descuentos establecidos al efecto por el N° 2 del artículo 141 del DFL (I) N° 2, de 1968. Agrega que, al ser trasladado el interesado a, la Primera Comisaría "La Serena", en el mes de enero de 2004 debió dejar de percibir el sobresueldo de montaña o frontera, por cuanto ésta no es ni tiene destacamentos fronterizos, sin perjuicio de lo cual se le siguió pagando erróneamente, por lo que deberá descontarse de su pensión de retiro la suma de $116.724.- que percibiera por este concepto. Por otra parte, manifiesta que mediante el oficio Valor N° 310, de 2005, el Departamento de Acción Social remitió a la Prefectura de Carabineros de Coquimbo, la suma de $1.004.055.-, correspondiente a cotizaciones voluntarias erogadas a la referida Acción Social para su entrega al interesado y que por medio de la resolución N° 57, de 2006, la Dirección de Bienestar Institucional dispuso que la suma de $3.779.354.- que el recurrente mantenía en el Fondo de Ahorro Habitacional Voluntario, amortizara su deuda de $8.615.878.- correspondiente a préstamos habitacionales, quedando un saldo insoluto de $4.836.524.- que será pagado en 72 mensualidades. Finalmente, señala que la Comisión Médica Central manifestó., en el oficio N° 250, de 2007, que no registra antecedentes clínicos del interesado, sin perjuicio que la Comisión Médica Local, mediante la resolución N° 4, autorizó 47 días de licencia a contar del 31 de agosto de 2004 y lo declaró apto y recuperado para los servicios institucionales. Sobre el particular, es dable manifestar en primer término que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el recurrente registra 21 años válidos para efectos de pensión de retiro y desahucio, siendo legalmente procedente, en la actualidad, los descuentos previsionales reclamados en su presentación. Lo anterior, por cuanto la letra a) del artículo 20 del decreto ley N° 844, modificado por el artículo único N° 2 de la ley N° 18.813, dispone que son entradas ordinarias de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, entre otras, el descuento mensual obligatorio del 8,5% sobre sueldos, pensiones de retiro, montepío y sus aumentos posteriores, destinado a financiar los beneficios de orden médico, hospitalario, dental y asistencial, a cuyo otorgamiento tienen derecho, entre otros, los pensionados de esa Entidad Previsional, conforme las limitaciones y modalidades que contemple el reglamento respectivo. (Aplica dictamen N° 4051, de 1997). A su vez, la letra b) del artículo 141 del DFL (I) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, previene que el Fondo de Desahucio se formare con el descuento del cinco por ciento sobre las pensiones de retiro y montepío del personal afecto al título V de dicho Estatuto, el que se hará efectivo hasta que se cumplan 35 años de imponente, contados desde que se inició el descuento como personal en servicio activo. Por otra parte, en lo que dice relación con la asignación de montaña o frontera reclamada por el peticionario, es dable señalar que la letra c) del artículo 10 del decreto N° 87, de 1999, de la Subsecretaría de Carabineros, que aprueba el Reglamento de Asignaciones, Sobresueldos, Gratificaciones Especiales y otros Derechos Estatutarios del Personal de Carabineros de Chile, establece, en lo pertinente, que serán causales de pérdida de dicho beneficio, entre otras, el dejar de prestar servicios en Unidades o Destacamentos Fronterizos, o en la Alta Repartición o Repartición que tenga la tuición técnica de tales Unidades o Destacamentos. Es así como, aparece de lo manifestado por la Entidad informante que los servicios en la Primera Comisaría "La Serena" no resultan válidos para percibir la asignación en cuestión, por lo que se deberá proceder al descuento de toda suma que el recurrente percibiera en exceso, en conformidad a lo dispuesto en la letra b) del artículo 79 del antes referido DFL (I) N° 2, de 1968, sin perjuicio de la solicitud de condonación que el afectado pueda elevar ante esta Entidad de Control, debiendo ordenarse la correspondiente reliquidación de la pensión de retiro que se analiza, si a la data de su retiro al peticionario no le correspondió percibir la asignación en examen. Ahora bien, en cuanto a la devolución de las sumas impetradas, aparece que el Departamento de Acción Social remitió la cantidad de $1.004.055.- a la Prefectura de Carabineros Coquimbo para su pago al interesado, por lo que éste deberá gestionar que dicho pago se haga efectivo y, por otra parte, se evidencia que efectuadas las debidas compensaciones, el interesado mantiene una deuda por $4.836.524.- por concepto de préstamos habitacionales, la que deberá pagar en 72 mensualidades. En otro orden de ideas, con respecto a la revisión del grado en que se dispuso su retiro temporal, es dable manifestar que consta en su certificado de servicios, que durante su carrera funcionaria se efectuaron los correspondientes ascensos conforme a la normativa vigente. Al efecto, cabe consignar que, el ascenso, en cuanto medio de provisión de empleos públicos, sólo puede favorecer a quienes conserven la calidad de funcionarios en servicio activo a la época en que se dicte el acto en cuya virtud se ordena la promoción, aunque los ascensos deben ordenarse a partir de la fecha en que se ha producido la vacante, doctrina que es de general aplicación, y por ende, extensiva a todo el personal de la Administración del Estado, sea civil, militar o de orden, pues se trata de un principio esencial de la institución del ascenso independiente del régimen de que se trate, por lo que su contenido y alcance comprende a toda la legislación que regula esta materia, sea especial, como es el DFL (I) N° 2, de 1968, o general, como la Ley N° 18.834. (Aplica dictamen N° 41.269, de 2000). Finalmente, en lo relativo a la eventual inutilidad que pudiera afectar al interesado, es del caso hacer presente que encontrándose dentro de plazo, éste podrá solicitar a la Comisión Médica Central una evaluación médica para determinar si a la data de su retiro le afectaba alguna clase de invalidez, por cuanto según lo dispone el inciso primero del artículo 73° del citado DFL (I) N° 2, de 1968, a ésta le corresponde exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él. Al respecto, la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en el dictamen N° 20.287, de 1992, ha sostenido que los informes de las Comisiones de Sanidad son un elemento esencial decisivo para la determinación de la respectiva lesión y deben considerarse preferentemente por su carácter especializado y técnico, careciendo este Organismo de Control de competencia para revisar los elementos que hayan servicio de base a los informes de las respectivas Comisiones Médicas Institucionales.