Dictamen N° 5633
2007-02-05
Diploma de Planificador Social, otorgado por la UnPlanificador Social, ULagos
Sumario
N° 5.633 Fecha: 5-II-2007 Se han dirigido a esta Contraloría General funcionarias del Hospital de Talagante, quienes solicitan un pronunciamiento que determine si el diploma de Planificador Social, otorgado por la Universidad de Los Lagos, a través de un programa educacional para trabajadores, reviste el carácter jurídico de título profesional para efectos de percibir la asignación profesional. Requerido su informe, el Ministerio de Educación, lo remitió mediante los oficios N°s. 1.375 y 6.561, ambos de 2006. Por su parte, la Universidad de Los Lagos, a través del oficio N° 33, de 2006, h...
Texto del dictamen
N° 5.633 Fecha: 5-II-2007 Se han dirigido a esta Contraloría General funcionarias del Hospital de Talagante, quienes solicitan un pronunciamiento que determine si el diploma de Planificador Social, otorgado por la Universidad de Los Lagos, a través de un programa educacional para trabajadores, reviste el carácter jurídico de título profesional para efectos de percibir la asignación profesional. Requerido su informe, el Ministerio de Educación, lo remitió mediante los oficios N°s. 1.375 y 6.561, ambos de 2006. Por su parte, la Universidad de Los Lagos, a través del oficio N° 33, de 2006, ha acompañado diversos antecedentes relativos a la carrera en estudio, entre ellos, el plan de estudios y su malla curricular, documentación de la cual aparece que el "Programa Educacional Para Trabajadores" de la carrera de Planificación Social, conducente al título de Planificador Social, es impartido por la referida Casa de Estudios Superiores con una duración de 8 semestres y 3.168 horas de clases. Precisado lo anterior, cabe manifestar, que la posesión de un diploma sólo confiere el derecho para recibir, en el Sector Público, determinados estipendios, en la medida que se cumplan los requisitos que la ley exige para su percepción. En efecto, el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, dispone que para percibir el beneficio de asignación profesional, se requiere que el funcionario cumpla, en alguna de las entidades señaladas en los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1973, una jornada de trabajo de 44 horas semanales y acredite la posesión de un título profesional. Así, para impetrar la franquicia remuneratoria en cuestión, será requisito establecer de manera precisa, si el funcionario de que se trate se encuentra en posesión de un título profesional, aspecto que debe ser analizado teniendo en consideración la legislación que regula esta materia. Pues bien, el artículo 35 del D.F.L. N° 1 de 2005, del Ministerio de Educación que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, previene que título profesional es el que se otorga a un egresado de un Instituto Profesional o de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. En armonía con la norma recién transcrita, es importante destacar que lo que caracteriza a un título profesional, no es tan solo su duración medida en número de semestres y en horas de clases, sino que éste es definido, principalmente, atendiendo al contenido del plan de estudios de la carrera respectiva, esto es, que entregue el conocimiento teórico propio de una ciencia que permita al estudiante, en relación con esa ciencia, el desarrollo de una determinada actividad, vale decir, se trata de una formación académica que tiende a lo general, orientada a permitir el desarrollo de una profesión, y no sólo del aprendizaje de conocimientos teóricos destinados a apoyar una determinada práctica. De esta manera, entonces, analizados los antecedentes tenidos a la vista, es posible señalar que el diploma de Planificador Social, otorgado por la Universidad de Los Lagos, a través de un programa educacional para trabajadores, reúne las características propias de un título profesional. En otro orden de ideas, se debe hacer presente que, con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, modificado por el artículo 8° de la ley N° 19.699, un título profesional otorgado por un Instituto Profesional o una Universidad, para que pueda tener la calidad de profesional y, por ende, permitir gozar de la asignación profesional, debe reunir dos requisitos copulativos, a saber: primero, poseer una duración mínima de seis semestres y, segundo, tener un total de 3.200 horas de clases. No obstante, estos nuevos requisitos exigibles por la legislación (6 semestres y 3.200 horas de clases), sólo tienen que ser satisfechos por aquella funcionaria que se hubiere titulado en su respectiva carrera con posterioridad al 16 de noviembre del año 2000, fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.699; ello, por cuanto las normas de derecho público rigen in actum, de modo que, a contar de esa data, se hace obligatorio exigir su cumplimiento, en la medida, por cierto, que el servicio en el cual desempeñe funciones se encuentre regido, en materia de remuneraciones, por las normas del decreto ley N° 249, de 1973, como ocurre en el caso del personal del Hospital de Talagante. En relación con lo anterior, es útil recordar que la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 53.277, de 2004 y 50.438, de 2006, entre otros, ha resuelto que para los efectos de contabilizar el total de horas de una carrera, no pueden considerarse en dicho cálculo aquéllas destinadas a la actividad personal del alumno (confección de trabajos, horas dedicadas a estudio, búsqueda de información, preparación de trabajos, entre otras) ni el tiempo invertido en el desarrollo de la práctica profesional o en la confección del seminario de titulación. Al respecto, se debe añadir que del estudio fidedigno de la historia del artículo 8° la ley N° 19.699, no se advierte que haya sido la intención del legislador el permitir que las actividades de titulación (seminario, tesis y práctica profesional) y aquéllas realizadas fuera de aula, puedan ser computadas para los efectos de dar cumplimiento a los requisitos de horas de clases que contempla el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que el diploma de Planificador Social, otorgado por la Universidad de Los Lagos, a través de un programa educacional para trabajadores, de 8 semestres y 3.168 horas de clases, si bien reviste el carácter jurídico de título profesional, por las características académicas con que se imparte, no habilita a quienes lo posean para percibir el beneficio de asignación profesional