Dictamen N° 3410
2007-01-22
No procede que funcionario de la Subsecretaría delincorporación cargo adscrito homologable
Sumario
N° 3.410 Fecha: 22-I-2007 La Subsecretaría del Interior ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento que precise si la contratación del señor XX, en un cargo grado 12 de la planta técnica de dicha entidad y el pago de la diferencia remuneratoria mediante planilla suplementaria, permite dar cumplimiento a lo señalado en el dictamen N° 46.208, de 2006, de esta Entidad Fiscalizadora. Lo anterior, señala el organismo ocurrente, en consideración a que en ese servicio no existe un cargo directivo disponible ni la normativa vigente autoriza para contratarlo en un empleo asimilado a...
Texto del dictamen
N° 3.410 Fecha: 22-I-2007 La Subsecretaría del Interior ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento que precise si la contratación del señor XX, en un cargo grado 12 de la planta técnica de dicha entidad y el pago de la diferencia remuneratoria mediante planilla suplementaria, permite dar cumplimiento a lo señalado en el dictamen N° 46.208, de 2006, de esta Entidad Fiscalizadora. Lo anterior, señala el organismo ocurrente, en consideración a que en ese servicio no existe un cargo directivo disponible ni la normativa vigente autoriza para contratarlo en un empleo asimilado a ese estamento, atendido el carácter concursable de esas plazas y a que, la otra posibilidad, esto es, una contratación en una plaza de profesional grado 6; requiere estar en posesión de un título profesional de, a lo menos, 8 semestres, requisitos que el aludido funcionario no cumple. Sobre el particular, es útil tener en cuenta que mediante el dictamen N° 23.024, de 2006, este órgano de Control se pronunció respecto de una presentación de don XX, quien, a la fecha de entrada en vigor del articulo septuagésimo de la ley N° 19.882; ocupaba un cargo adscrito directivo grado 6, de la planta del servicio ocurrente y, además, tenia la calidad de director de una asociación gremial regida por la ley N° 19.296, por lo que gozaba de fuero. Ahora bien, atendida la mencionada protección, en el indicado pronunciamiento se concluyó que, según lo establecido en el aludido artículo septuagésimo, la autoridad competente debió disponer su incorporación a un cargo de planta y grado homologable a las funciones que éste desempeñaba en el ejercicio del empleo adscrito, de conformidad con lo preceptuado en dicha disposición legal, respetando así su fuero gremial y, por consiguiente, su inamovilidad funcionaria. El referido criterio fue reiterado a través del dictamen N° 46.208, de 2006, de este órgano de Control, por medio del cual se manifestó que don XX tiene derecho a continuar desempeñándose en un cargo de la planta del aludido servicio, "que sea 'equivalente' al que ocupó en esa entidad hasta el 30 de junio de 2006, o a ser contratado en los términos antes referidos y, además, a gozar de los estipendios que se le han dejado de pagar por el concepto de que se trata." Precisado lo anterior, es dable señalar que el mencionado artículo septuagésimo de la citada ley N° 19.882, facultó a los jefes superiores de servicio para resolver respecto de la incorporación de los funcionarios que, a la fecha que señala, estuvieren sirviendo un cargo adscrito -tal como ocurría con el señor XX, en un cargo en la planta que fuera "homologable" a las labores que desempeñaban, esto es, en un empleo en el cual existiera una relación de igualdad o de semejanza con las tareas que cumplían en el empleo adscrito. Para esos efectos, dicho precepto dispuso que el Presidente de la República, dentro del plazo que índica, debía crear, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, un cargo directivo de carrera, de profesional o de fiscalizador en la planta del órgano correspondiente, al que podía acceder el funcionario que desempeñaba un cargo adscrito. En este orden de análisis, es dable manifestar que el precepto en estudio, sólo exige que el cargo que debía ser creado fuera homologable a las funciones que desempeñaba el funcionario en su empleo adscrito, sin establecer que el respectivo funcionario debía cumplir algún requisito para acceder al nuevo empleo, de manera que el servidor que pasaba a ocupar esta plaza, lo hacía sin necesidad de someterse a un concurso previo o que tuviera que demostrar que se encontraba en posesión de determinados antecedentes académicos o laborales. Atendido lo precedentemente expuesto, y con el objeto de subsanar la situación que afecta al señor XX, debe considerarse como si a su respecto se hubiera dictado un decreto con fuerza de ley disponiendo la creación de un cargo de directivo de carrera, grado 6, en la planta de ese organismo y al cual debió acceder. Ahora bien, frente a la actual imposibilidad de crear dicho empleo a través del correspondiente decreto con fuerza de ley y con el objeto de dar cumplimiento a los fines anotados en el párrafo precedente; corresponde que la autoridad competente disponga la contratación del señor XX, a contar desde la fecha en que se suprimió su antiguo empleo y hasta que se produzca la vacancia que permita su designación en una plaza que sea homologable a la que ocupaba. En consecuencia, de conformidad con lo antes señalado, resulta improcedente la proposición efectuada por el organismo ocurrente, en cuanto a contratar al funcionario afectado en un "cargo de Técnico grado 12° de la EUR. y mediante planilla suplementaria pagarle las diferencias remuneratorias que le originaría el cambio de grado", toda vez que en ningún caso puede considerarse que este empleo pueda estimarse homologable o equivalente al cargo de directivo que dicha persona ocupó hasta la entrada en vigor del citado artículo septuagésimo, por lo que ese organismo debe disponer su contratación en un empleo asimilado al de directivo grado 6°.