Dictamen N° 49684
2006-10-19
No procede reclamo relativo a existencia de viciosconcurso planta profesional
Sumario
N° 49.684 Fecha: 19-X-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña XX, reclamando de la existencia de vicios ocurridos en el concurso interno convocado por el Instituto Nacional de Estadísticas, para proveer cargos de la Planta Profesional, en el cual participó. Requerido de informe sobre el particular, el Servicio procedió a emitir el oficio ordinario N° 823, de 2006, que esta Entidad Superior de Control solicitó complementar, diligencia a la cual dio respuesta mediante el oficio ordinario N° 1.180, del mismo año, el que, en síntesis, señala que el concurso interno se ajustó a las...
Texto del dictamen
N° 49.684 Fecha: 19-X-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña XX, reclamando de la existencia de vicios ocurridos en el concurso interno convocado por el Instituto Nacional de Estadísticas, para proveer cargos de la Planta Profesional, en el cual participó. Requerido de informe sobre el particular, el Servicio procedió a emitir el oficio ordinario N° 823, de 2006, que esta Entidad Superior de Control solicitó complementar, diligencia a la cual dio respuesta mediante el oficio ordinario N° 1.180, del mismo año, el que, en síntesis, señala que el concurso interno se ajustó a las bases, aprobadas por resolución exenta N° 19, del presente año. Sobre el particular, cabe indicar, que el concurso es un mecanismo orientado a la provisión de cargos de carrera en calidad de titular, materia que se rige por las normas contenidas en el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el reglamento sobre concursos que se desarrollen en los ministerios y servicios afectos al Estatuto Administrativo, y las del párrafo 1°, del Título II, de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el DFL. N° 29, de 2004, de la misma Secretaría de Estado. Dicha normativa contempla ciertos parámetros que debe cumplir la autoridad administrativa, entre otros, determinar con antelación a la selección de los participantes las bases del certamen, fijar los criterios y pautas para la ponderación de las aptitudes de los participantes, precisando en la convocatoria, entre otras especificaciones, las características de los cargos y los requisitos para su desempeño. (Aplica criterio contenido en dictamen N° 48.781, de 2000). Al respecto la recurrente expone, en primer término, que se habrían producido una serie de irregularidades en la conformación del Comité de Selección y en los procedimientos que utilizó en sus actuaciones, los que se analizarán a continuación. Después de un detenido análisis se pudo constatar que, en lo referente a la integración y participación de don YY, como representante de la Planta de Profesionales, éste obtuvo la primera mayoría en su estamento, conforme al Acta Final de la Elección de Representantes del Personal en el Comité de Selección, de 15 de julio de 2005, por lo que su elección y actuación como miembro del citado Comité, se ajustó a la normativa vigente. Asimismo, de los antecedentes tenidos a la vista se constató que, a excepción de la interesada, todos los miembros del mencionado Comité firmaron las respectivas Actas de Acuerdo que respaldaban sus sesiones, como que, de éstas últimas se puede colegir que efectivamente la participación de doña ZZ, respecto de la cual también alega la peticionaria, se limitó a asesorar en el funcionamiento del citado Órgano. Precisado lo anterior, es necesario anotar, que según lo establecido en el inciso tercero del artículo 21 de la ley N° 18.834, "El comité podrá funcionar siempre que concurran más del 50% de sus integrantes, sin incluir al jefe encargado de personal, quién siempre lo integrará". Por su parte, la letra b) del artículo 4° del decreto N° 69, de 2004, establece que los comités "podrán funcionar siempre que concurran más del 50% de sus integrantes, sin incluir al jefe o encargado de personal, quien siempre lo integrará". Como es dable apreciar, el comité en estudio, puede funcionar con una concurrencia superior al 50% de sus integrantes, sin que proceda considerar al jefe o encargado de personal para efectos de determinar ese porcentaje, sin que con ello se haya incurrido en vicio alguno, como parece entenderlo la reclamante. Enseguida, manifiesta la interesada que no se ponderó debidamente el Factor Capacitación Pertinente, pues en su opinión se habrían excluido ciertos cursos realizados y que estarían relacionados directamente con los dos cargos a los que postuló y que, en definitiva, se adjudicaron a otros funcionarios. Sobre lo anterior, cabe señalar que conforme a lo prescrito en el articulo 37 del ya citado decreto N° 69, de 2004, se entenderá por Capacitación Pertinente: "aquella que la institución defina y establezca para estos efectos. El jefe superior del servicio deberá solicitar un informe previo al Comité de Capacitación de la institución. En diciembre de cada año, el jefe superior del servicio informará a todos los funcionarios, las actividades que tendrán este carácter, las que deberán estar insertas en los procesos de modernización y mejoramiento institucional y proporcionar herramientas a los funcionarios para la promoción. La comunicación de las actividades de capacitación deberá hacerse a través de la página web institucional y cualquier otro medio pertinente, siempre que asegure, respecto de todos los funcionarios, su cabal conocimiento. El jefe superior de servicio podrá considerar, fundadamente, también otras actividades de capacitación, sean efectuadas al interior de la institución o fuera de ella, siempre que contribuyan a habilitar a los funcionarios para asumir cargos superiores". Luego, las mencionadas bases del concurso de promoción interno del Servicio, expresan que la Capacitación Pertinente está constituida por cursos de capacitación aprobados y/o realizados, calificados como pertinentes por el Director Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas, según corresponda durante el período comprendido entre el 1 ° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2005. También, estas bases indican que dicha capacitación fue definida a través de las resoluciones exentas N°S 995, de 2003; 414, de 2004 y 891, de 2006. De lo expuesto se vislumbra claramente que tanto el curso de inglés Elementary Business English Course de 45 horas, organizado por el Departamento de Formación y Capacitación, aprobado por la resolución exenta N° 1.186, de 2004, como el Seminario de transformaciones demográficas en Chile y sus consecuencias para las políticas públicas de 6 horas y el Segundo curso sobre estadísticas de población de 140 horas, que realizó la interesada, no están contenidos en las antes mencionadas resoluciones exentas, que en definitiva definen la capacitación pertinente en cuestión. A mayor abundamiento, cabe señalar en lo que interesa, que el inciso segundo del artículo 28 de la ley N° 18.834, expresa que:" Aquellas actividades que sólo exijan asistencia y las que tengan una extensión inferior a veinte horas pedagógicas, se tomarán en cuenta sólo para los efectos de la capacitación voluntaria", tal como ocurrió con el seminario, aludido en el párrafo anterior. Finalmente, la recurrente plantea que el funcionario don JJ no poseería el título universitario necesario para el cargo que se le adjudicó en el concurso, ya que éste se tituló de Cartógrafo en la Universidad de Chile, carrera que sólo contemplaba una extensión de seis semestres, y no de ocho o diez como lo exige la ley N° 19.196, que fijó las Plantas del Personal del Instituto Nacional de Estadísticas, para ingresar a la Planta de Profesionales del Servicio. Al respecto, debe tenerse presente que cuando la ley requiere estar en posesión de algún título profesional conferido por establecimientos de enseñanza superior, con una determinada cantidad de semestres de duración, se entiende que el requisito también lo satisfacen aquellos profesionales que poseen el título correspondiente, aún cuando lo hayan obtenido con anterioridad a la modificación del plan de estudios, bajo un currículum que exigía un número inferior de semestres, de los que actualmente la misma Casa de Estudios Superiores requiere para su obtención, debiendo entenderse para los efectos legales pertinentes que han sido otorgados en una carrera del número de semestres que ésta tiene en la actualidad. (Aplica criterio contenido en dictamen N° 19.333, de 2001) Por cierto, cabe agregar que lo anterior sólo resulta aplicable, en la medida que el título que se consulta tenga el carácter de profesional, y siempre que los funcionarios acrediten haber cursado la carrera respectiva bajo la vigencia de un anterior currículum que requería menos semestres de los que en la actualidad se exigen. Ahora bien, en atención a lo expuesto, se concluye que el título de Cartógrafo otorgado por la Universidad de Chile, se entiende conferido con el número de semestres con que dicha carrera se imparte actualmente en la Universidad Tecnológica Metropolitana, sucesora para estos efectos de la citada Casa de Estudios, esto es, con una duración de diez semestres y, por tanto, habilita para ingresar a la Planta de Profesionales del Instituto Nacional de Estadísticas, por lo que la adjudicación del cargo en la especie por ese Servicio se ajustó plenamente a derecho. (Aplica criterio contenido en el dictamen N° 19.333, de 2001) En consecuencia, sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, no cabe sino desestimar la presentación de la recurrente.