Dictamen N° 46223
2006-09-29
El proceso calificatorio es reglado y su objeto esproceso calificatorio Carab, retiro temporal Presi
Sumario
N° 46.223 Fecha: 29-IX-2006 Don XX., Abogado, en representación del Teniente de Carabineros de Chile señor YY., se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando en contra del acuerdo adoptado por la H. Junta Superior de Apelaciones de esa Institución Policial, que modificó su calificación y clasificación, incluyéndolo en Lista N° 4, de Eliminación, por cuanto, a su juicio, esa determinación no se encontraría ajustada a derecho. Además, requiere se deje sin efecto el decreto N° 204, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, que dispuso el retiro temporal de su representado, en conside...
Texto del dictamen
N° 46.223 Fecha: 29-IX-2006 Don XX., Abogado, en representación del Teniente de Carabineros de Chile señor YY., se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando en contra del acuerdo adoptado por la H. Junta Superior de Apelaciones de esa Institución Policial, que modificó su calificación y clasificación, incluyéndolo en Lista N° 4, de Eliminación, por cuanto, a su juicio, esa determinación no se encontraría ajustada a derecho. Además, requiere se deje sin efecto el decreto N° 204, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, que dispuso el retiro temporal de su representado, en consideración a las razones que expone en su presentación. Fundamenta su presentación, manifestando que al momento de solicitarse por el General Director de Carabineros de Chile, el retiro temporal de su representado, no estaba configurada la causal reglamentaria aplicada, hecho que, a su juicio, constituiría un vicio que permitiría dejar sin efecto la medida adoptada. Requerido su informe, la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, mediante oficio N° 961, de 2006, manifiesta que en el proceso calificatorio del año 2005, el calificador propuso clasificar al Teniente de Carabineros señor Y.Y. en Lista N° 1, de Méritos, con 117 puntos, calificación que la H. Junta Calificadora de Oficiales Subalternos de la Guarnición de Santiago, en uso de sus facultades, determinó incluir al afectado en Lista N° 4, de Eliminación, con 62 puntos, teniendo en consideración, entre otros antecedentes, los hechos que motivaron la instrucción de un sumario administrativo "por haber pretextado la sustracción de su vehículo particular para hacer efectivo el seguro". Agrega el informe, que no conforme con su clasificación, el afectado ejerció la instancia de apelación ante la H. Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones, la que decidió mantener su clasificación en Lista N° 4, de Eliminación. Nuevamente disconforme, hizo uso del recurso de apelación ante la H. Junta Superior de Apelaciones, la que por unanimidad de votos, acordó dejar constancia que resultaba inoficioso continuar la tramitación del presente proceso calificatorio atendiendo a la desvinculación de la Institución del calificado a contar del 19 de agosto de 2005. Enseguida, el informe señala que en virtud de las facultades que la ley N° 18.961 le confiere al General Director de Carabineros, el citado oficial subalterno, mediante el decreto N° 204, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, fue llamado a retiro temporal a contar del 19 de agosto de 2005, por "haber efectuado una denuncia fraudulenta del robo de vehículo particular, cobrando a la compañía aseguradora el valor de la prima, quedando las condiciones de su retiro definitivo supeditadas al dictamen del sumario administrativo instruido al efecto", acto administrativo que fue notificado al afectado con fecha 16 de septiembre de 2005 por el Comisario de la época de la 1 ° Comisaría, negándose a firmar, razón por la cual con, igual fecha se procedió a efectuar la notificación por cédula del referido acto. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 22 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, dispone que el desempeño profesional se evaluará a través de un sistema de calificación y clasificación, el cual se fundará preferentemente en los méritos y deficiencias acreditadas en la hoja de vida, siendo los órganos de selección y apelación respectivos competentes en forma exclusiva para apreciar la idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales de los calificados. En este sentido, es importante destacar que el proceso de calificaciones es un procedimiento reglado que tiene por objeto evaluar el desempeño y aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, que servirá de base, entre otras materias, para los ascensos y la eliminación del servicio, el que está compuesto, por regla general, de tres etapas: la precalificación por el jefe directo, la calificación efectuada por los órganos evaluadores y la apelación. Al respecto, resulta útil hacer presente que esta Contraloría General posee facultades para revisar los procesos calificatorios cuando advierta en ellos la existencia de arbitrariedades o vicios de ilegalidad que pudieran presentarse en las diferentes etapas, o se realicen actuaciones que impliquen una contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, pero carece de facultades para pronunciarse sobre el mérito y desempeño de los funcionarios. (Aplica dictámenes N°s. 6.780, de 1999 y 11.934, de 2002, entre otros). Puntualizado lo anterior, se debe hacer presente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 9°, inciso primero, del decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, aprobatorio del Reglamento de Selección y Ascensos de Carabineros de Chile, N° 8, la calificación es el acto por medio del cual un superior directo expresa su opinión o juicio en forma escrita, sobre la calidad de las condiciones personales y profesionales de un subalterno, atendidas las exigencias y características del cargo y servirá de base para el ascenso, desarrollo profesional y permanencia en la institución. Enseguida, el artículo 43, letra A), N° 2, punto 1, del mencionado reglamento, dispone que a la H. Junta Calificadora de la Guarnición de Santiago, le corresponderá conocer, estudiar, aprobar o modificar las calificaciones de los Oficiales de Subteniente a Capitán y del Personal Civil de Nombramiento Supremo en grados equivalentes, de su jurisdicción, de la Dirección General de Carabineros y de los que desempeñen funciones en el extranjero cuando no sean hechas por Oficiales Generales. Luego, en armonía con lo anterior, el artículo 37 del texto reglamentario en estudio, previene que las HH. Juntas podrán solicitar toda clase de antecedentes a los Jefes respectivos, citar a los calificados y calificadores, rever las calificaciones y clasificaciones y modificarlas, cuando estimen que sus conceptos no guardan relación con dichos antecedentes. Agrega el inciso segundo, que estas atribuciones podrán ser ejercidas cuando se produzcan hechos o aparezcan antecedentes cuya gravedad o importancia aconsejen su conocimiento y resolución consiguiente. En los casos señalados precedentemente, las HH. Juntas dejarán la constancia correspondiente para que tales hechos o antecedentes no sean considerados nuevamente en las calificaciones o clasificaciones del año siguiente. Dicha facultad exige que .el acuerdo de la H. Junta Superior de Apelaciones deba enunciar los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para rever la calificación de un funcionario determinado, antecedentes que por si mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, debiendo existir, lógicamente, una concordancia entre el fundamento emitido y las notas reasignadas al empleado. Lo anterior, debe comprenderse así, con el objeto de cumplir una doble finalidad; por una parte, permitir que el servidor esté en condiciones de asumir adecuadamente su defensa, por la vía de interponer los recursos que le franquea la legislación vigente y no quede, en caso contrario, en la indefensión y, por la otra, que pueda mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período, especialmente en aquellos casos que le han significado una disminución de su evaluación. (Aplica criterio contenido en dictamen N° 11.681, de 1999). A mayor abundamiento, es menester hacer presente que la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 37.496, de 2005, ha resuelto que la mencionada obligación obedece al principio de juridicidad que, en un concepto amplio y moderno, conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional y no obedezcan al mero capricho de la autoridad, pues, en tal caso, resultarían arbitrarios y, por ende, ilegítimos. Pues bien, del análisis del acuerdo respectivo, adoptado por la H. Junta Calificadora de Oficiales Subalternos de la Guarnición de Santiago, con fecha 17 de agosto de 2005, aparece qué este organismo evaluador, por unanimidad de votos, acordó bajar la Lista N° 1, de Méritos, para la cual venía propuesto por el calificador, a Lista N° 4, de Eliminación, expresando en el mismo y en forma clara las razones y circunstancias precisas y objetivas que causaron la rebaja de cada una de las notas asignadas en los diversos rubros objetos de evaluación, por parte del precalificador, de suerte que, en la especie, se cumple con la finalidad que se persigue al exigir un acuerdo fundado por parte de los organismos calificadores. En este mismo sentido, cabe expresar que el hecho de considerar los organismos evaluadores los hechos que motivan la instrucción de un sumario administrativo, no puede ser considerado un vicio que afecta la legalidad del proceso calificatorio, toda vez que la reglamentación de Carabineros de Chile que rige la materia contempla, expresamente, la posibilidad de considerar tales hechos en las calificaciones de los funcionarios. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, es dable concluir que la actuación de la H. Junta Calificadora de Oficiales Subalternos de la Guarnición de Santiago, que significó incluir al Teniente de Carabineros señor Y.Y. en lista N° 4, de Eliminación, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el referido órgano evaluador emitió un acuerdo debidamente fundado, en el cual se expresan con claridad los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para rever la calificación del afectado, debiendo desestimarse, por ende, este aspecto de la presentación. Sin perjuicio de lo anterior y en otro orden de consideraciones, es menester indicar que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante el decreto N° 204, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros, el Teniente de Carabineros señor Y.Y. fue llamado a retiro temporal, a contar del 19 de agosto de 2005, quedando las condiciones de su retiro definitivo supeditadas al dictamen del sumario administrativo correspondiente, acto administrativo del cual este Organismo de Control, con fecha 6 de septiembre de 2005, tomó razón por encontrarse ajustado a derecho. Al respecto, cabe anotar que el artículo 40, letra a), de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, dispone que serán comprendidos en el retiro temporal los Oficiales y el Personal Civil de Nombramiento Supremo a quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro, a proposición del General Director. En este contexto, resulta útil señalar que la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 4.238, de 1995, entre otros, ha resuelto que la causal aplicada en la especie, constituye el ejercicio de una facultad privativa del Presidente de la República, que lo habilita para disponer el retiro de los funcionarios, discrecionalmente, esto es, de propia, libre y espontánea voluntad, ponderando libremente los antecedentes en que funda su decisión. (Aplica dictamen N° 4.238, de 1995). Luego, y en el mismo orden de consideraciones, es menester expresar que tal decisión corresponde a una forma dé poner término a la carrera funcionaria de los Oficiales y Personal de Nombramiento Supremo de Carabineros de Chile, siendo la resolución adoptada independiente de la eventual responsabilidad penal que establezcan los Tribunales Ordinarios de Justicia y de la responsabilidad administrativa que lo pueda afectar. Así, el hecho de no haberse acreditado fehacientemente la participación del afectado en los hechos que dieron origen a la instrucción de su sumario administrativo, como lo plantea el recurrente, no obsta a la legalidad del acto administrativo que dispone el retiro temporal del Teniente señor YY. (Aplica dictamen N° 15.419, de 1998). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el llamado a retiro temporal del Teniente de Carabineros señor YY., se encuentra ajustado a derecho, debiendo desestimarse, también este aspecto de la presentación. Finalmente, respecto a la notificación del mencionado decreto N° 204, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, es pertinente destacar que el artículo 78, inciso quinto, del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros, aprobatorio del Reglamento de Sumarios Administrativos, N° 15, dispone, en lo que interesa, que si la notificación (personal) no fuere posible por negativa u otro impedimento de la parte, se cumplirá este trámite dirigiéndole oficio que debe contener copia de la parte pertinente de la Vista Fiscal. Agregando el inciso final de la norma en comento, que se entenderá efectuada la notificación, el día siguiente al de despacho del citado oficio, mediante la respectiva constancia estampada por el Secretario. Analizados los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el Mayor de Carabineros de la 1 ° Comisaría "Santiago Central", mediante oficio N° 1.068, de 2005, informa a la Dirección Nacional del Personal de esa Institución Policial, que con fecha 16 de septiembre de 2005 procedió a notificar al Teniente de Carabineros señor Y.Y. del contenido del decreto N° 204, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, que lo llamaba a retiro temporal, negándose el aludido Oficial a firmar el acta, razón por la cual, procedió a efectuar la notificación por cédula, mediante carta certificada, enviada en igual fecha. Por consiguiente, en las condiciones anotadas, esta Contraloría General debe, necesariamente, desestimar el reclamo deducido por don XX., en representación del Teniente de Carabineros de Chile don YY., toda vez que ante la negativa de su representado de firmar el acta de notificación del tantas veces citado decreto N° 204, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, que lo llamó a retiro temporal, Carabineros. de Chile procedió a notificarlo mediante carta certificada, actuación que, como sé señalará precedentemente, se encuentra ajustada a derecho, debiendo desestimarse, también, este aspecto de la presentación.