Dictamen N° 43533
2006-09-12
Conforme art/6 y art/7 de la Constitución PolíticaConsejeros regionales, capacitación, seguros de vi
Sumario
N° 43.533 Fecha:12-IX-2006 La Intendente de la XI Región de Aysén, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la revisión de los pronunciamientos de la Contraloría Regional, que han negado la posibilidad de que el Gobierno Regional contrate seguros de vida y cursos de capacitación en favor de los consejeros regionales. En síntesis, la autoridad recurrente funda su presentación en la circunstancia de que las aludidas contrataciones se pueden convenir en virtud de las facultades que tienen los gobiernos regionales para elaborar y aprobar anualmente el presupuesto regional. Agrega ...
Texto del dictamen
N° 43.533 Fecha:12-IX-2006 La Intendente de la XI Región de Aysén, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la revisión de los pronunciamientos de la Contraloría Regional, que han negado la posibilidad de que el Gobierno Regional contrate seguros de vida y cursos de capacitación en favor de los consejeros regionales. En síntesis, la autoridad recurrente funda su presentación en la circunstancia de que las aludidas contrataciones se pueden convenir en virtud de las facultades que tienen los gobiernos regionales para elaborar y aprobar anualmente el presupuesto regional. Agrega que los seguros de vida permiten cubrir los riesgos que asumen los consejeros al desempeñar su cargo, especialmente, con ocasión de los traslados y viajes que realizan dentro y fuera de la región, incluso al extranjero. Además, manifiesta que existen casos de su procedencia dentro de la Administración del Estado, citando como ejemplos a los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad. En cuanto a los cursos dé capacitación, sostiene, que si se permite contratar asesorías para el mejor desempeño de las funciones de los mencionados consejeros, bien podrían acordarse dichos cursos para cumplir ese fin. En relación con la contratación de seguros de vida es menester señalar que, de conformidad con lo manifestado en la reiterada jurisprudencia de esta Contraloría General, entre otros, en los dictámenes N°s. 34.281, de 1978; 2.524 y 19.818, ambos de 1983, los órganos de la administración civil del Estado no pueden celebrar contratos de seguros de vida, en resguardo de su personal con ocasión de los viajes que realicen en desempeño de sus labores si es que no se ha conferido expresamente la facultad que los autorice, mediante una disposición legal. Del mismo modo, se ha expresado en los citados oficios que en virtud del principio de legalidad y de la norma de clausura contenida, respectivamente, en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, no resulta procedente que la autoridad administrativa otorgue al personal de su dependencia, mayores beneficios con ocasión de sus funciones que los específicamente previstos en la ley. Asimismo, en relación a los gastos que realizan los miembros de un órgano colegiado en ejercicio de sus cargos, se ha informado mediante dictamen N° 20.259 de 1997, el cual resulta aplicable al caso en análisis en los términos expuestos, que los concejales tienen derecho a que se les reembolsen los gastos en que incurren en una gestión propia y en representación del concejo municipal, por cuanto involucran el cumplimiento de una función pública y no de un acto personal y voluntario. Por lo anterior, el pronunciamiento mencionado reparó la contratación de seguros de vida en favor de los concejales, entre otros motivos, porque el pago de la prima de este tipo de seguros no revestía las características de aquellos gastos en que se incurre para el cumplimiento de una función pública. Ahora bien, en relación a la situación de la especie corresponde anotar que el inciso primero del artículo 39 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, establece, en lo pertinente, que los consejeros regionales tendrán derecho a una dieta mensual de diez unidades tributarias, la que se percibirá por la asistencia a la totalidad de las sesiones del consejo celebradas en el mes respectivo, disminuyéndose proporcionalmente según el número de inasistencias del consejero. Por su parte, el inciso tercero de la disposición citada establece para cada consejero, el pago de una dieta de dos unidades tributarias mensuales, con un máximo de seis en el mes, por la asistencia a cada sesión de las comisiones de trabajo que se formen para el desarrollo de sus funciones. Como es dable advertir, la norma citada establece la forma de retribuir a los consejeros regionales, sobre la base del pago integro o proporcional de las dietas que menciona en relación con la asistencia efectiva a las sesiones de consejo o de las comisiones respectivas. Tratándose de los traslados para asistir al aludido consejo o a otras actividades encomendadas por acuerdo de éste que impliquen desplazamientos fuera del lugar de residencia habitual, los incisos cuarto y sexto de la disposición en comento establecen el derecho al pago de los pasajes y al reembolso de los gastos por concepto de alimentación y alojamiento, en las condiciones que allí se establecen, sin contemplar más beneficios que los mencionados. De ese modo, en consideración al principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, tal como se ha reconocido por la jurisprudencia administrativa citada, no resulta procedente la contratación de seguros de vida en favor de los consejeros regionales, ya que la autoridad administrativa se encuentra impedida de otorgar franquicias adicionales a los beneficios expresamente consultados en la normativa reseñada para los referidos consejeros. Igualmente, no es admisible el financiamiento del gasto que involucra la contratación en cuestión, por cuanto la ocurrencia de los siniestros no quedaría limitada al ámbito de las funciones públicas del asegurado, sino que comprendería aquellos sufridos con ocasión de sus actos particulares y voluntarios, produciéndose un detrimento injusto de los recursos del gobierno regional a consecuencia del enriquecimiento sin causa de los beneficiarios del seguro. No, se contrapone a lo expuesto en el presente oficio, la circunstancia de que el ordenamiento jurídico contemple la obligación de las instituciones de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile de contratar seguros de vida en favor de su personal, puesto que es precisamente emanación del principio de legalidad mencionado que se ha dispuesto tal beneficio en el decreto ley N° 1.092, de 1975, en términos de asegurar a todo el personal, sea de planta, a contrata, en conscripción, en comisión de servicios o que trabaje a cualquier título para las referidas entidades. También se han establecido las atribuciones de las mutualidades institucionales a cargo de realizar dichas contrataciones, o a través de otra entidad autorizada al efecto, tal como sucede con la Caja de Previsión de la Defensa Nacional -CAPREDENA-, la cual en virtud del artículo 19, letra e), del decreto con fuerza de ley N° 31, de 1953, tiene expresamente la facultad de establecer en beneficio del contingente, entre otros, "seguros de vida, incendio y otros contra toda clase de riesgos". Por otra parte, y en relación con la posibilidad de contratar cursos de capacitación que beneficien a los consejeros. regionales, cabe manifestar que en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.834, contenidos en el Título II de dicho texto normativo, denominado Te la carrera Funcionaria", se regula la capacitación a que se encuentran afectos los funcionarios públicos. Ahora bien, según lo ordenado en el artículo 35 de la citada ley N° 19.175, a los consejeros regionales "no les serán aplicables las normas que rigen para los funcionarios públicos; salvo en materia de probidad administrativa y responsabilidad civil y penal". En este contexto, corresponde, informar que atendido que la señalada normativa de la ley N° 18.834, no es de aquellas a que se refiere el mencionado artículo 35, los referidos consejeros, en su calidad de tales, no pueden acceder a la capacitación a que se refiere el indicado Estatuto Administrativo. Finalmente, respecto de las atribuciones que la aludida ley N° 19.175 le otorga al gobierno regional en materia presupuestaria, cabe precisar que su artículo 16, en sus letras a) y b), lo faculta para aprobar su proyecto de presupuesto ajustándose, en lo que interesa, al presupuesto de la Nación y para resolver la inversión de los recursos que a la región correspondan en la distribución del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, respectivamente, pero ello debe hacerse en conformidad a la normativa aplicable, de manera que tales, potestades no permiten por si mismas destinar fondos para contratar seguros de vida y cursos de capacitación en favor de los consejeros regionales. Atendido lo expuesto, esta Contraloría General cumple con manifestar que resulta improcedente que el Gobierno Regional de Aysén contrate seguros de vida y cursos de capacitación para los consejeros regionales, miembros del respectivo consejo.