Dictamen N° 37490
2006-08-11
No procede considerar para la obtención del componasignación acreditación individual salud, servicio
Sumario
N° 37.490 1 Fecha: 1-VIII-2006 Profesional grado 6°, a contrata, del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de considerar, para efectos de la obtención del componente de acreditación individual de la asignación de acreditación individual y estímulo al desempeño colectivo, los períodos discontinuos a contrata en el escalafón profesional, servidos con anterioridad en el mismo Servicio de Salud. Requerido su informe, el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente ha expresado que el peticionario fue contratado asimilado a la planta de...
Texto del dictamen
N° 37.490 1 Fecha: 1-VIII-2006 Profesional grado 6°, a contrata, del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de considerar, para efectos de la obtención del componente de acreditación individual de la asignación de acreditación individual y estímulo al desempeño colectivo, los períodos discontinuos a contrata en el escalafón profesional, servidos con anterioridad en el mismo Servicio de Salud. Requerido su informe, el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente ha expresado que el peticionario fue contratado asimilado a la planta de profesionales de ese servicio desde el 1 de octubre de 1992 hasta el 31 de julio de 2003, fecha en que presentó su renuncia voluntaria, pasando a prestar servicios a honorarios en el servicio desde el 1 de agosto de 2003 a junio de 2005, para luego retornar a su calidad de profesional a contrata a contar del 10 de junio de 2005, condición que mantiene actualmente. Por tal motivo, expresa que al 31 de diciembre de 2005 sólo contabiliza 6 meses y 21 días sin solución de continuidad, razón por la cual no cumple con el requisito de contar con el mínimo de 3 años de servicios que exige el reglamento para someterse al proceso de acreditación que le permitiría acceder al beneficio que reclama. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 86 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -texto refundido que contiene, entre otros ordenamientos, la normativa vigente del decreto ley N° 2.763, de 1979-, establece, para el personal de planta o a contrata de la planta de profesionales y para el personal de la planta de los directivos de carrera ubicados entre los grados 17° y 11°, ambos inclusive, de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 de ese cuerpo legal, regidos por la ley N° 18.834 y el decreto ley N° 249, de 1974, una asignación de acreditación y estímulo al desempeño colectivo, la que contendrá un componente por acreditación individual y otro asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias y mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de los organismos señalados. Asimismo, el inciso segundo del precepto citado previene que corresponderá esta asignación al personal que haya prestado. servicios para alguna de las entidades señaladas en el inciso anterior, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de las metas fijadas y que se encuentre, además, en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación. Como es dable apreciar, el precepto citado se refiere a la asignación en su integridad, sin hacer distingos entre uno, y otro componente, exigiendo como requisito para la percepción del beneficio, el desempeño continuo del funcionario durante el año precedente al pago, que es el período en que se evalúa el cumplimiento de las metas para efectos del componente asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias. En la especie, cumple manifestar que el peticionario no cumple con la mencionada exigencia, por haberse incorporado al servicio en calidad de contrata el mes de junio de 2005, requiriéndose su desempeño continuo durante todo ese año, para el pago de la asignación durante el año 2006. Asimismo, es necesario manifestar que no procede computar para estos efectos el tiempo servido a través de un contrato a honorarios durante el primer semestre de 2005, toda vez que durante ese período no revistió la calidad de funcionario de planta o a contrata -condición que requiere el artículo 86, antes citado-, encontrándose vinculado al servicio por una relación no funcionaria. Lo expresado, es sin perjuicio de la exigencia del artículo 88 del decreto con fuerza de ley en comento y de las normas contenidas en el decreto N° 113, de 2004, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre el procedimiento de acreditación, en orden a que los funcionarios a quienes se aplica esta regulación deben acreditarse cada tres años, esto es, cuando cumplan 3, 6 ó 9 años de servicios. En consecuencia, al peticionario no le asiste el derecho de percibir la asignación de acreditación individual y estímulo al desempeño colectivo el año 2006.