Dictamen N° 32386
2006-07-11
Sobre concurso interno de promoción para cargos deconcurso interno de promoción, criterio de selecci
Sumario
N° 32.386 Fecha: 11-VII-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General Doña M.S., funcionaria grado 9° de la planta profesional de la Secretaría Regional de Educación de la VIII Región, planteando una inquietud en relación con el concurso interno de promoción para cargos de las Plantas de Profesionales y Técnicos llevado a cabo en el Ministerio de Educación. Solicita la reclamante a esta Entidad Superior de Control precisar el criterio que debió ser utilizado por el comité de selección para asignar puntaje en el factor Experiencia Calificada, particularmente en el subfactor Experiencia...
Texto del dictamen
N° 32.386 Fecha: 11-VII-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General Doña M.S., funcionaria grado 9° de la planta profesional de la Secretaría Regional de Educación de la VIII Región, planteando una inquietud en relación con el concurso interno de promoción para cargos de las Plantas de Profesionales y Técnicos llevado a cabo en el Ministerio de Educación. Solicita la reclamante a esta Entidad Superior de Control precisar el criterio que debió ser utilizado por el comité de selección para asignar puntaje en el factor Experiencia Calificada, particularmente en el subfactor Experiencia Laboral en el Cargo, toda vez que, el texto de las bases del concurso hace referencia al tiempo trabajado en el escalafón y grado, indistintamente, sin determinar cuál de estos dos elementos tendrá prioridad. Añade la recurrente que en su caso particular, para determinar su antigüedad en el cargo se ha considerado el tiempo trabajado a contar de la fecha registrada en el escalafón de mérito pertinente, esto es, el 5 de noviembre de 2003, época en la cual fue designada en el grado 9° de la E.U.S., de la planta profesional del Servicio, que al 31 de diciembre de 2005, suma una antigüedad de 2 años, 1 mes y 26 días. Expone que el criterio aplicado le resulta perjudicial, puesto que de considerarse su antigüedad en el grado podría obtener un mejor puntaje final, toda vez que con anterioridad al 5 de noviembre de 2003 la funcionaria servía un cargo adscrito con el mismo grado 9° de la E.U.S. Requerida de informe, la Subsecretaría de Educación ha procedido a emitirlo mediante Oficio Ord. N° 633, de 2006, manifestando, en síntesis, que para establecer la Experiencia Laboral en el Cargo se ha considerado la antigüedad en el escalafón de mérito correspondiente y no la antigüedad en el grado, y que tratándose de aquellos funcionarios que se encontraban ubicados en el escalafón paralelo con un nombramiento en un cargo adscrito y que, a contar del 5 de noviembre de 2003, pasaron a cargos profesionales de carrera, será esa fecha la que se considerará para determinar su experiencia calificada. Como cuestión previa cabe señalar que el concurso en cuestión se encuentra regulado por las normas contenidas en el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el reglamento sobre concursos que se desarrollen en los ministerios y servicios afectos a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el D.F.L. N° 29, de 2004, de la misma Secretaría de Estado. En relación con la materia que se consulta, dicho cuerpo reglamentario previene en su artículo 37 que la Experiencia Calificada comprende el desempeño de cargos cuyas funciones sean afines o se justifiquen como precedente útil al desempeño del cargo que se concursa. Para estos efectos, pueden darse valores diferenciados al desempeño en plantas y/o grados y, adicionalmente, cuando dentro de una planta y/o grado se desempeñen funciones diferenciadas, podrán asignarse puntajes adicionales a aquellas funciones que tengan mayor concordancia con el cargo concursado. Agrega la citada disposición, que para medir esta experiencia, deberán confeccionarse tablas que asignen de manera objetiva puntaje a los años de servicio, con un número máximo de años a valorar. Del mismo modo, se procederá respecto del desempeño en plantas, grados y funciones específicas a las que se asignará una ponderación especial. Por otra parte, el artículo 9° de la ley N° 18.834 dispone que todo cargo público necesariamente deberá tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe, lo cual significa que existirá una correspondencia entre cargo y grado y, por ende, la antigüedad en ambos normalmente será la misma. En este sentido, corresponde anotar que, de conformidad con lo concluido por la reiterada jurisprudencia administrativa, en especial en los dictámenes N°s. 9.594 y 32.167, de 1993; 28.891, de 1998 y 37.170, de 2001, entre otros, tratándose de un mismo escalafón, por regla general, debe existir una correspondencia entre cargo y grado y, por ende, coincidencia en la antigüedad entre ambos, lo que no ocurre, por excepción, cuando un funcionario es nombrado en un escalafón distinto con igual grado, evento en el cual la antigüedad en el cargo y en el grado de los funcionarios puede resultar diferente. Pues bien, en la especie se configura precisamente la situación excepcional descrita, ya que determinados funcionarios fueron traspasados a contar del 5 de noviembre de 2003 a un escalafón distinto, con idéntico grado, lo que no altera la antigüedad que poseen en sus respectivos grados, pero que, sin embargo, implica un cambio de cargo que debe reflejarse, necesariamente, en la antigüedad en éste. En armonía con lo anterior, es necesario señalar que estos funcionarios, en virtud del citado artículo 9° de la ley N° 18.834, en armonía con las conclusiones vertidas en los dictámenes N°s. 8.289, de 1993; 16.143, de 2000 y 43.805, de 2001, entre otros, tendrán una menor antigüedad en el cargo que los servidores que ya ocupaban empleos en el grado y planta a que accedieron a contar del 5 de noviembre de 2003, pues el sentido de la expresión antigüedad en el cargo es permitir establecer una diferencia en aquellos casos en que un funcionario fue nombrado en una planta distinta, pero con igual grado, como ocurre en la especie. Con todo, esta Entidad Fiscalizadora debe hacer presente que la forma en que se encuentra enunciado el Subfactor en examen en las bases administrativas, a saber: "Experiencia Laboral en el Cargo (Subescalafón/Grado)", induce a presumir que la antigüedad en el cargo y en el grado son idénticas, situación que si bien constituye la regla general, puede, por las razones antes expuestas, resultar ser diversa en ciertas circunstancias. Ahora bien, en la especie, ello no ha alterado el principio básico de los procedimientos concursales, cual es la igualdad de trato de los postulantes, puesto que de los antecedentes tenidos a la vista consta que el criterio adoptado por la autoridad administrativa ha sido aplicado en forma general y no arbitraria respecto de todos los concursantes que se encuentran en la situación antes descrita. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, en lo sucesivo, el Ministerio de Educación deberá tener presente, al momento de confeccionar bases administrativas para concursos, el criterio contenido en este oficio, respecto del factor en examen. En consecuencia, atendidas las consideraciones antes expuestas, se desestima la presentación de la especie, toda vez que la actuación de la superioridad se encuentra ajustada a la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia.