Dictamen N° 24488
2006-05-24
devuelve resoluciones de servicios de salud medianproceso acreditacion resolucion sds toma razon
Sumario
N° 24.488 Fecha: 24-V-2006 Esta Contraloría General ha efectuado el control de legalidad de las Resoluciones Exentas N°s. 29, de 2006, del Servicio de Salud Metropolitano Central y 506, de 2006, del Servicio de Salud Metropolitano Norte, mediante los cuales los referidos Servicios de Salud sancionan los procesos de acreditaciones, indicando el nuevo nivel que le corresponde a los profesionales funcionarios que indican, concluyendo que ellos no se ajustan a derecho, por cuanto no corresponde que dicha materia sea resuelta mediante un acto administrativo de carácter exento, como ha ocurrido e...
Texto del dictamen
N° 24.488 Fecha: 24-V-2006 Esta Contraloría General ha efectuado el control de legalidad de las Resoluciones Exentas N°s. 29, de 2006, del Servicio de Salud Metropolitano Central y 506, de 2006, del Servicio de Salud Metropolitano Norte, mediante los cuales los referidos Servicios de Salud sancionan los procesos de acreditaciones, indicando el nuevo nivel que le corresponde a los profesionales funcionarios que indican, concluyendo que ellos no se ajustan a derecho, por cuanto no corresponde que dicha materia sea resuelta mediante un acto administrativo de carácter exento, como ha ocurrido en la especie. En efecto, el artículo 5° de Ley N° 19.664, dispone que los profesionales funcionarios no directivos que desempeñen jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud quedarán sujetos a la carrera funcionaria, la que estará estructurada en dos etapas: la Etapa de Destinación y Formación y la Etapa de Planta Superior. Luego, el artículo 14 del texto legal en estudio, señala que la Etapa de Planta Superior estará conformada por tres niveles, asociados a la percepción de la asignación de experiencia calificada. Estará integrada por profesionales que, por su formación y experiencia, desempeñen funciones que involucren la aplicación sistemática de sus conocimientos y competencias en beneficio de la población usuaria, en la formación de nuevos profesionales o en la coordinación y supervisión de equipos o grupos de trabajo. Enseguida, el artículo 16, inciso primero, de la ley en comento, previene que los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Planta Superior deberán someterse a un sistema de acreditación en el o los cargos que sirvan, cada nueve años, cuando corresponda. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 18 de la citada Ley N° 19.664, los profesionales que aprueben la acreditación accederán al nivel inmediatamente siguiente, siempre que exista cupo financiero para ello, lo que deberá ser reconocido por resolución del Director, percibiendo, en tal caso, la asignación de experiencia calificada en el porcentaje correspondiente a ese nivel. Del análisis de las normas recién transcritas, aparece de manifiesto que el procedimiento de acreditación implica para el profesional funcionario que lo apruebe, una promoción dentro de la Etapa de Planta Superior, toda vez que pasa a ocupar, dentro de la referida Etapa, un empleo en un nivel distinto del que desempeñaba, hecho que, además, le permite percibir la asignación de experiencia calificada en el porcentaje correspondiente al nuevo nivel al que accedió. Al respecto, es importante hacer presente, que la jurisprudencia administrativa contenida en Dictámenes N°s. 43.805, de 2001 y 17.244; de 2002, entre otros, ha resuelto que a través del mecanismo de la promoción se pasa a ocupar un cargo público distinto del anterior, aunque tenga eventualmente la misma denominación y puede o no implicar un cambio de funciones. Precisado lo anterior, cabe expresar, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1°, N° 8, de la Resolución N° 520, de 1996, de esta Contraloría General, que establece normas sobre exención del trámite de toma de razón, los actos administrativos que dispongan ascensos o promociones en general, deberán remitirse a esta Entidad de Control para el respectivo trámite de toma de razón. Finalmente, y a mayor abundamiento, se debe hacer presente, que la jurisprudencia administrativa contenida en Dictámenes N°s. 13.861, de 1984; 11.414, de 1999 y 37.503, de 2004, entre otros, ha manifestado que la facultad de eximir del trámite de toma de razón a decretos o resoluciones relativos a materias no consideradas esenciales, compete exclusivamente al Contralor General de la República. De esta manera, entonces, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que el procedimiento adoptado por los Servicios de Salud Metropolitano Central y Metropolitano Norte, en orden a sancionar los procesos de acreditación de los profesionales funcionarios de su dependencia, mediante la dictación de un documento exento del trámite de toma de razón, no se encuentra ajustado a derecho. En estas circunstancias, este Organismo de Control debe forzosamente abstenerse de dar curso a las citadas resoluciones exentas N°s. 29, de 2006, del Servicio de Salud Metropolitano Central y, 506, de 2006, del Servicio de Salud Metropolitano Norte, en tanto, no se subsanen por esos Servicios de Salud, las observaciones planteadas.