Dictamen N° 23013
2006-05-17
suboficial mayor de carabineros no tiene derecho aderecho renta grado superior carabineros prescripc
Sumario
N° 23.013 Fecha: 17-V-2006 Suboficial Mayor ® de Carabineros de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine el derecho que le asistiría para percibir las remuneraciones correspondientes al tiempo que habría permanecido en exceso, en los distintos grados durante su permanencia en esa Institución Policial. Requerido su informe, el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° 924, de 2006, manifiesta que la pensión de retiro del interesado fue fijada por Resolución N° 753, de 1997, considerando la totalidad de las rent...
Texto del dictamen
N° 23.013 Fecha: 17-V-2006 Suboficial Mayor ® de Carabineros de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine el derecho que le asistiría para percibir las remuneraciones correspondientes al tiempo que habría permanecido en exceso, en los distintos grados durante su permanencia en esa Institución Policial. Requerido su informe, el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° 924, de 2006, manifiesta que la pensión de retiro del interesado fue fijada por Resolución N° 753, de 1997, considerando la totalidad de las rentas asignadas a la época de su alejamiento, esto es, grado de empleo 11°, sueldo precedente al superior grado 9°, con 10 trienios; 35% de sobresueldo de U.O.S.E, congelado en grado 10°; 29% de bonificación de mando y administración; asignación de especialidad al grado efectivo y 28% de bonificación de riesgo. Agrega el citado informe, que en cada oportunidad se le otorgaron al peticionario los correspondientes sueldos superiores regulados en el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, como una forma de compensar pecuniariamente a los funcionarios que cumpliendo los requisitos para ello, no han ascendido por causas ajenas a su voluntad. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 43, inciso primero, del DFL. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, dispone que el personal de Carabineros de Fila y de los Servicios tendrá derecho a la renta de grado jerárquico que le correspondería tener de acuerdo con sus años de servicios válidos para el retiro y en relación con los tiempos mínimos que, en cada caso, le fueren requeridos por las leyes y reglamentos sobre ascenso, vigentes a la fecha en que se le reconozca el derecho, con la limitación de que no podrá obtener por este concepto una renta mayor ala del grado jerárquico precedente al superior de que está en posesión. En este sentido, es útil señalar, que el derecho a gozar de la renta de grados superiores constituye, por su propia naturaleza, un beneficio compensatorio, ya que su otorgamiento procede en favor del personal que no es ascendido, no obstante estar en condiciones de hacerlo. Se trata, entonces, de una compensación de carácter pecuniario que se concede al personal no promovido y que consiste en disfrutar de la renta asignada al grado superior, al precedente al superior o al inmediatamente superior del que está en posesión. (Aplica Dictámenes N°s. 1.166, de 1996 y 3.878, de 1997, entre otros). Ahora bien, del estudio de los antecedentes tenidos a la vista, en especial, del certificado de servicios emitido por el Departamento de Personal de Carabineros de Chile, aparece que al interesado se le reconoció el derecho a percibir el beneficio de sueldo superior en las oportunidades en que legalmente correspondía, conforme a sus años de servicio y a los tiempos mínimos, requeridos, en cada caso, para el ascenso. Seguidamente, se debe hacer presente, que el derecho a reclamar el pago de sueldos superiores está sujeta a las normas contenidas en el artículo 2.515 del Código Civil, por lo que prescribe en el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que se hizo exigible; ello, por cuanto todos los beneficios que no contemplen un plazo especial de prescripción, deberán sujetarse a las normas del derecho común previstas en el citado cuerpo legal. (Aplica Dictamen N° 14.900, de 1990, entre otros). En este sentido, resulta necesario señalar que la institución de la prescripción ha sido establecida como una forma de dar certeza a las situaciones jurídicas, sancionando con la extinción del derecho correspondiente a quien no lo ha ejercido en la oportunidad que le brinda la ley, prescripción que en todo caso, no afecta al derecho en sí mismo, sino que sólo a su consecuencia económica, esto es, a la procedencia de obtener el pago, el que prescribe en el plazo de 5 años contados a partir de la data en que tal beneficio se hizo exigible, esto es, el día en que periódicamente se pagan las remuneraciones respectivas, debiendo por tanto, pagarse en relación con esos 5 años contados hacia atrás desde la fecha en que se presentó la pertinente solicitud, interrumpiendo la prescripción. En suma, para que opere la prescripción se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: que exista una obligación pendiente, que transcurra un determinado lapso y que haya inactividad por parte del acreedor. Pues bien, en la situación de la especie, el recurrente desempeñó labores en Carabineros de Chile entre los años 1967 a 1997, data esta última en que se habría acogido a retiro absoluto de la Institución, solicitando el pago de las remuneraciones por el tiempo que habría permanecido en los grados intermedios durante su carrera funcionaria ante este Organismo de Control, el 20 de marzo de 2006, fecha en que habría presentado la solicitud respectiva y que debe considerarse como de interrupción de la prescripción a que se ha hecho alusión y, por lo tanto, la que debe tenerse en cuenta para los efectos de contabilizar, hacia atrás, el plazo de 5 años referido. A mayor abundamiento, es necesario hacer presente, que los Organismos del Estado, en su calidad de prescribiente, vale decir, quienes pueden alegar en su favor la prescripción, no pueden renunciar a hacerla valer en su favor, por impedírselos el principio de legalidad a que están sujetos los actos de la administración, conforme con lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República. (Aplica Dictamen N° 20.250, de 1991). De lo expuesto, es dable señalar, que al interesado no le asiste el derecho a percibir los sueldos superiores correspondientes al tiempo que habría permanecido en exceso en los distintos grados durante su permanencia en Carabineros de Chile; toda vez que tales beneficios económicos le fueron reconocidos en la oportunidad que, conforme a sus años de servicios y a los tiempos mínimos requeridos en cada caso para el ascenso, correspondía hacerlo; no obstante ello, considerando que el 16 de abril de 1997 el interesado se acogió a retiro absoluto y sólo el 20 de marzo de 2006 reclamó ante esta Entidad de Control el pago de los estipendios en comento, siendo esta última fecha la que debe considerarse como de interrupción de la prescripción y, por ende, la que debe tenerse en cuenta para contabilizar, hacia atrás, el plazo de 5 años, resulta forzoso señalar que cualquier eventual derecho que habría tenido para obtener el pago de las remuneraciones que reclama, se encuentra, a la sazón, prescrito, pues ha transcurrido en exceso el plazo de que disponía para hacerlo, debiendo desestimarse la presentación.