Dictamen N° 21735
2006-05-10
diploma de tecnico de nivel superior en administraasignacion especial titulos
Sumario
N° 21.735 Fecha: 10-V-2006 Funcionaria de la Agencia de Cooperación Internacional, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si los diplomas de Secretaria Administrativa, otorgado por el Colegio Politécnico Galvarino de la comuna de San Ramón; de Analista de Sistemas, otorgado por el Instituto AIEP y de Técnico de Nivel Superior en Administración de Personal, otorgado por la Universidad San Andrés, que posee, la habilitan para percibir algún beneficio económico en la administración pública. Asimismo, requiere se precise si tiene derecho a percibi...
Texto del dictamen
N° 21.735 Fecha: 10-V-2006 Funcionaria de la Agencia de Cooperación Internacional, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si los diplomas de Secretaria Administrativa, otorgado por el Colegio Politécnico Galvarino de la comuna de San Ramón; de Analista de Sistemas, otorgado por el Instituto AIEP y de Técnico de Nivel Superior en Administración de Personal, otorgado por la Universidad San Andrés, que posee, la habilitan para percibir algún beneficio económico en la administración pública. Asimismo, requiere se precise si tiene derecho a percibir alguna "asignación de estímulo" por estudiar una carrera conducente a un título profesional. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que la posesión de un diploma sólo confiere el derecho para percibir, en el Sector Público, determinados estipendios, en la medida que se cumplan los requisitos que la ley exige para su percepción. En efecto, el artículo 1° de Ley N° 19.699 dispone que tendrán derecho a percibir los beneficios establecidos en esta ley -asignación especial, bonos y reembolsos-, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala única de sueldos del artículo 1° del DL. N° 249, de 1973, a cuya escala corresponda la asignación profesional establecida por el artículo 3° del DL. N° 479, de 1974, que hubieren iniciado estudios en una Universidad estatal o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre académico del año 1994 y el primer semestre académico del año 1998, ambos semestres inclusive, en carreras de técnico de nivel superior con una extensión curricular mínima de cuatro semestres académicos. La misma disposición agregó como condición el hecho que la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus facultades, haya considerado a ese título como habilitante para obtener el pago de asignación profesional, criterio que posteriormente este Organismo Fiscalizador debe haber reconsiderado. Precisado lo anterior, es menester señalar que este Organismo de Control, mediante el Dictamen N° 25.317, de 1998, determinó que el diploma de Técnico de Nivel Superior en Administración de Personal, otorgado por la Universidad San Andrés, corresponde al concepto expresado en la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza en relación con los títulos técnicos de nivel superior y no reviste la calidad de título profesional, razón por la cual, no se da cumplimiento al requisito establecido en el artículo 1° de la citada Ley N° 19.699 que hace procedente la percepción de la asignación especial regulada por ella, esto es, que haya existido un pronunciamiento de esta Entidad Fiscalizadora que hubiese reconocido al título en comento como habilitante para percibir el beneficio de asignación profesional, criterio que posteriormente debe haber reconsiderado. Por consiguiente, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que el diploma de Técnico de Nivel Superior en Administración de Personal, conferido por la Universidad San Andrés, que posee la interesada, no cumple con el requisito que hace procedente el pago de la asignación especial contemplada en Ley N° 19.699. (Aplica Dictamen N° 34.036, de 2004). En idéntica situación se encuentra el título de Analista de Sistemas, conferido por el Instituto AIEP, pues según se establece en el citado artículo 1° de Ley N° 19.699, para acceder a los beneficios económicos que dicho texto legal regula, los estudios conducentes a la obtención de un título técnico de nivel superior, deben haberse iniciado entre el primer semestre del año 1994 y el primer semestre del año 1998, ambos inclusive, y la interesada obtuvo el diploma en análisis el año 1992, razón por la cual, tampoco se cumplen los requisitos que hacen procedente la percepción del beneficio remuneratorio en comento. Enseguida, respecto del diploma de Secretaria Administrativa, otorgado por el Colegio Politécnico Galvarino de San Ramón, es menester señalar que el artículo 31 del DFL. N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, dispone que el Ministerio de Educación otorgará el título de técnico de nivel medio a los alumnos de los establecimientos de enseñanza media técnico profesional, cuya licencia será equivalente a la licencia de enseñanza media. Al respecto, es menester expresar que los Liceos o Escuelas Técnico-Profesional -calidad que posee el Colegio Politécnico Galvarino de San Ramón- nunca han tenido la categoría de Instituciones de Educación Superior, sino que tienen la naturaleza de establecimientos de educación secundaria y técnico profesional dependientes del Ministerio de Educación, razón por la cual los diplomas que otorgan sólo pueden tener la calidad de títulos de técnico de nivel medio. (Aplica criterio contenido en el Dictamen N° 77.292, de 1973). En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es menester concluir que el diploma de Secretaria Administrativa, otorgado por el Colegio Politécnico Galvarino de San Ramón, no reviste el carácter jurídico de titulo técnico de nivel superior y, por ende, no habilita a quienes lo posean para percibir el beneficio de asignación especial contemplado en la mencionada Ley N° 19.699. Finalmente, respecto a la posibilidad de percibir una "asignación de estímulo" por estar estudiando una carrera conducente a un título profesional, es dable manifestar que el artículo 3° del DL. N° 479, de 1974, modificado por el artículo 8° de Ley N° 19.699, establece el pago de la asignación profesional a los funcionarios que se desempeñen en alguno de los servicios indicados en los artículos 1° y 2° del DL. N° 249, de 1973, que cumplan una jornada de trabajo de 44 horas semanales y acrediten la posesión de un título profesional de 6 semestres de duración y 3.200 horas de clases. Como es posible advertir, para percibir la asignación profesional de que trata el citado DL. N° 479, de 1974, es requisito esencial encontrarse en posesión de un título profesional, el que en la especie, no se cumple. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que a la interesada sólo le asistirá el derecho a percibir el beneficio de asignación profesional, en la medida que acredite ante el Servicio en el cual cumple funciones, encontrarse en posesión de un título profesional.