Dictamen N° 10343
2006-03-03
no procede incluir los quinquenios penitenciarios exonerado gendarmeria asimilacion grado pension qu
Sumario
N° 10.343 Fecha: 3-III-2006 Don XX. y otros exonerados políticos del ex Servicio de Prisiones, actualmente Gendarmería de Chile, cuyas referencias signan con los números 20.730, 20.731, 20.732, 20.767, 20.776, 21.015, 21.016, 21.017, 21.024, 25.380, 26.706, 26.710, 28.152, 29.008, 29.009, 29.010, 29.012, 29084, 29.483, 29,484, 30.339, 30.340, 30.341, 30.342, 30.344, 30.345, 32.153, 32.632, 32.891, 32.900, 33.746, 35.772, 42.789, 42.790 y 43.717, todas de 2005, y 939, de 2006, hacen presente a esta Contraloría General que al efectuarse las asimilaciones que ha correspondido practicar, por la...
Texto del dictamen
N° 10.343 Fecha: 3-III-2006 Don XX. y otros exonerados políticos del ex Servicio de Prisiones, actualmente Gendarmería de Chile, cuyas referencias signan con los números 20.730, 20.731, 20.732, 20.767, 20.776, 21.015, 21.016, 21.017, 21.024, 25.380, 26.706, 26.710, 28.152, 29.008, 29.009, 29.010, 29.012, 29084, 29.483, 29,484, 30.339, 30.340, 30.341, 30.342, 30.344, 30.345, 32.153, 32.632, 32.891, 32.900, 33.746, 35.772, 42.789, 42.790 y 43.717, todas de 2005, y 939, de 2006, hacen presente a esta Contraloría General que al efectuarse las asimilaciones que ha correspondido practicar, por la vía de la norma de protección establecida en el inciso sexto del artículo 12 de Ley N° 19.234, sólo se habría considerado el factor remuneracional, ignorando los otros elementos que ordena tener en cuenta el Decreto Reglamentario N° 3.965, de 1962, del Ministerio de Hacienda, que son la naturaleza de las funciones y la jerarquía del empleo, todo lo cual ha redundado en el deterioro de los emolumentos que perciben por concepto de pensión. Lo expuesto, agregan, habría ocurrido desde la emisión del Dictamen N° 29.653 de 2004 y otros tantos recaídos en sus particulares situaciones, cuya reconsideración demandan, por ser, según ellos, contrarios al tenor literal del inciso sexto del artículo 12 de Ley N° 19.234 y porque implican, además, desconocer el espíritu reparatorio tenido en cuenta al dictarse dicho texto legal. Por lo tanto, prosiguen, para precisar fundadamente la proyección funcionaria, al 10 de marzo de 1990, que tenía el exonerado político al 11 de septiembre de 1973, han debido considerarse, aparte del sueldo base, de los sueldos de grado superior y de los quinquenios penitenciarios que hubiesen estado percibiendo, todos los factores componentes del procedimiento asimilatorio, para así llegar a un grado de la Escala única de Sueldos, como establece la normativa en actual vigor. Al respecto, cabe precisar que, en general, el legislador de Ley N° 19.234 estableció en el artículo 12, inciso segundo, un método común para calcular las pensiones no contributivas de los exonerados políticos del sector público, excluidos los de las empresas autónomas del Estado, para cuyo efecto han debido considerarse las remuneraciones imponibles y computables para pensión a marzo de 1990 o las del período anterior a ese mes que proceda incluir en el sueldo base de pensión de acuerdo con el respectivo sistema de cálculo, según la legislación vigente a esa época, asignadas al grado al cual habría sido asimilado el cargo que ocupaba el trabajador a la fecha de la exoneración, más el porcentaje del sueldo base correspondiente a la asignación de antigüedad reconocida a esa fecha. No obstante lo anterior, ese mismo artículo 12 de Ley N° 19.234, complementada por Ley N° 19.582 previno en su inciso sexto que, "si se estableciera fehacientemente que a la fecha de la exoneración el interesado se encontraba en goce de un cargo de inferior remuneración o categoría a aquel que desempeñaba al 11 de septiembre de 1973, la asimilación corresponderá efectuarla sobre la renta o el cargo que la persona tenía a esta última fecha, aún cuando este cargo no fuere de planta". Enseguida, cabe precisar que la jurisprudencia administrativa que esta Contraloría General ha emitido respecto del alcance de este precepto ha señalado que éste ha sido establecido precisamente con la finalidad de reparar el deterioro de la carrera funcionaria y el menoscabo económico ocasionado al trabajador cuando, en razón de habérsele designado en funciones de menor categoría que las que cumplía en septiembre de 1973, su remuneración se vio disminuida al compararla con la del cargo que desempeñaba a esa data. Es por ello que, con miras a proteger las expectativas de los exonerados políticos que se encontraren en esa situación, el inciso sexto del artículo 12 de Ley N° 19.234 dispuso, como se ha transcrito, que la asimilación -que ordena realizar el inciso segundo del mismo precepto- corresponderá efectuarla considerando la renta o el cargo desempeñado al 11 de septiembre de 1973. Luego, teniendo presente que de acuerdo con el tenor de las diversas presentaciones que se han tenido a la vista ellas inciden fundamentalmente en la consideración de los quinquenios penitenciarios de que gozaban los interesados al 11 de septiembre de 1973, en la base de cálculo de sus pensiones y en las respectivas asimilaciones que ordena practicar el aludido artículo 12, se ha estimado oportuno señalar algunas pautas acerca de la forma en que el personal de Gendarmería ha podido incluirlos en dichas franquicias. En efecto, el régimen de quinquenios penitenciarios establecido en el artículo 117 de Ley N° 17.399 y reglamentado por el DFL. N° 2, de Justicia, de 1971, dejó de tener significación económica en el sistema remuneratorio del personal del antiguo Servicio de Prisiones desde que, a partir de enero de 1974, de acuerdo con lo dispuesto en el DL. N° 249, de 1973, se instauró la Escala única de Sueldos para el personal del Sector Público. Lo anterior, considerando que el artículo 30 del texto normativo ulteriormente citado derogó todas las disposiciones legales, reglamentarias, convencionales o de cualquiera otra índole que establecían remuneraciones tales como sueldo del grado superior, sobresueldos por antigüedad, incentivos, asignaciones de estímulo, de riesgo, de responsabilidad, de representación, de zona, que no fueran las taxativamente fijadas en ese decreto ley y, en general, toda aquella norma contraria e incompatible con las establecidas en dicho cuerpo legal. De este modo, como el régimen de quinquenios de que se trata no fue considerado entre los beneficios remuneratorios expresamente fijados en el indicado decreto ley, las normas que los regulaban quedaron derogadas, como así lo ha sustentado de manera invariable y reiterada la jurisprudencia de este Organismo Contralor, entre otros, en los Dictámenes N°s. 4.329, de 1992 y 20.966, de 1994. De acuerdo con lo expresado, entonces, y en la medida que la derogación de tales estipendios produjo sus consecuencias a partir del 1 de enero de 1974, es indudable que para efectos de determinar la base de cálculo de las pensiones de los interesados que se encontraban en la situación descrita en el inciso sexto del artículo 12 de Ley N° 19.234 por haber tenido al 11 de septiembre de 1973 una remuneración mayor que la que tenían a la época de la exoneración- han debido ser tenidos en cuenta, si los hubieren percibido, en la asimilación que conforme a lo dispuesto en dicho inciso sexto se les ha asignado. Diversa es, en cambio, la situación que ocurre con los exonerados políticos de ese Servicio, cuyas pensiones no contributivas no han sido objeto de la medida de protección excepcional señalada en el referido inciso sexto del artículo 12 de Ley N° 19.234, cuyas pensiones han debido calcularse, por lo tanto, de acuerdo con el método general contemplado en el inciso segundo de ese mismo artículo 12, que ya se ha referido. De todo lo anterior, como puede advertirse, es dable colegir que, en la medida que el legislador de Ley N° 19.234 estableció pautas precisas para determinar las pensiones no contributivas de los servidores del sector público, en la forma que se ha descrito, no es posible incluir los quinquenios penitenciarios en la base de cálculo de dichas franquicias, originadas en exoneraciones políticas ocurridas después del 1 de enero de 1974, por haber desaparecido dichos estipendios del régimen remuneratorio del personal de Gendarmería, como se ha expresado. Lo expuesto, por cierto, sin perjuicio que por la vía de la norma protectora establecida en el inciso sexto del artículo 12 de Ley N° 19.234 se logre comprobar que el ex servidor declarado exonerado político percibía al 11 de septiembre de 1973 una remuneración de monto superior a la que devengaba al momento del despido, en cuyo caso la asimilación debe efectuarse considerando la renta asignada a esta última fecha, tomando en consideración los quinquenios penitenciarios que hubieren sido reconocidos a esa data. Del modo señalado se ha procedido en la especie, en todas aquellas situaciones de los interesados, beneficiarios del derecho establecido en el inciso sexto del artículo 12 de Ley N° 19.234, respecto de quienes se logró establecer que al 11 de septiembre de 1973, fundamentalmente a través de la percepción de los quinquenios penitenciarios, disfrutaban de una renta mayor a la que devengaban cuando fueron exonerados y cuyas pensiones han sido reliquidadas en cumplimiento a lo ordenado por este Organismo Contralor, cuando así ha correspondido. En este orden de ideas y en lo que atañe al argumento invocado por los interesados en cuanto a que al efectuar las asimilaciones que ordenan practicar los incisos segundo y sexto del artículo 12 de la Ley de Exonerados Políticos, sólo se habría atendido al factor remuneracional asignado al respectivo grado en la Escala única de Sueldos del DL. N° 249, de 1973, prescindiendo de los otros factores que corresponde considerar conforme al Decreto Reglamentario N° 3.965, de 1962, del Ministerio de Hacienda, como son la naturaleza de las funciones y la jerarquía del empleo, cabe manifestar que tal aseveración es infundada, puesto que, según se ha comprobado en esta ocasión, para llevar a cabo tales asimilaciones se ponderaron en cada caso todos esos factores, de acuerdo con los antecedentes e informaciones tenidas a la vista en su oportunidad, tal como aparece de las conclusiones de que da cuenta cada uno de los informes emitidos a requerimiento de los peticionarios, los que, por tanto, corresponde confirmar en el presente oficio. En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, cumple señalar que, en armonía con lo resuelto, entre otros, en el Dictamen N° 2.791, de 1997, y en la medida que los afectados estimen que existen otros antecedentes aparte de los conocidos por esta Entidad, que se debieron tener en consideración para efectuar sus correspondientes asimilaciones, es preciso que soliciten a Gendarmería de Chile que emita un informe relativo al punto en cuestión y lo remita al Departamento de Pensiones de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para que ésta en cumplimiento del mandato impuesto por el artículo 12 de Ley N° 19.234, proceda a la revisión de dicho informe y modifique, si correspondiere, la asimilación allí ordenada, teniendo en cuenta para tal efecto, la totalidad de los factores a que alude el mencionado decreto reglamentario N° 3.965, de 1962, del Ministerio de Hacienda.