Dictamen N° 2650
2006-01-16
conforme al dictamen 14178/2004 de esta contraloribonificacion retiro, tiempo servido exclusiva conf
Sumario
N° 2.650 Fecha: 16-I-2006 La División de Toma de Razón y Registro de esta Contraloría General ha solicitado aclarar los alcances del Dictamen N° 4.793, de 2005, en lo relativo a la posibilidad de que aquellos funcionarios que, luego de renunciar a un cargo de exclusiva confianza, se incorporan al mismo servicio en un empleo apto para percibir la bonificación por retiro prevista en el artículo séptimo de Ley N° 19.882, puedan considerar el tiempo servido en aquella plaza, para los efectos de determinar el monto de dicha franquicia y completar el lapso mínimo de desempeño necesario para su ob...
Texto del dictamen
N° 2.650 Fecha: 16-I-2006 La División de Toma de Razón y Registro de esta Contraloría General ha solicitado aclarar los alcances del Dictamen N° 4.793, de 2005, en lo relativo a la posibilidad de que aquellos funcionarios que, luego de renunciar a un cargo de exclusiva confianza, se incorporan al mismo servicio en un empleo apto para percibir la bonificación por retiro prevista en el artículo séptimo de Ley N° 19.882, puedan considerar el tiempo servido en aquella plaza, para los efectos de determinar el monto de dicha franquicia y completar el lapso mínimo de desempeño necesario para su obtención. La Unidad ocurrente, funda su solicitud señalando que en el concepto de "calidad jurídica de planta", deben entenderse incluidas las funciones servidas como empleado de "exclusiva confianza", ya que dichos términos no son excluyentes, a diferencia de lo que ocurre cuando el legislador ha empleado la expresión "de carrera", por cuanto tales plazas integran el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a una determinada institución. Lo anterior, agrega la recurrente, en armonía con lo previsto en el artículo 8° del Decreto N° 834, de 2003, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento para la aplicación de la bonificación por retiro que establece Ley N° 19.882, en orden a que el monto de la franquicia en cuestión equivale a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio en calidad jurídica de planta, contrata o como funcionario regido por el Código del Trabajo, en alguna de las instituciones que se señalan. Al respecto, cumple manifestar de manera previa que, mediante el indicado Oficio N° 4.793, de 2005, esta Entidad Fiscalizadora atendió la situación de una funcionaria de exclusiva confianza del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule, a la cual se le aceptó la renuncia voluntaria al cargo de Jefe de Sub Departamento de la Planta Nacional de Cargos de dicha entidad, a contar del 22 de marzo de 2004, oportunidad en que se la contratara nuevamente hasta el 30 de junio del mismo año, para desempeñar funciones como profesional del citado servicio. Con el mérito de tales antecedentes, el dictamen materia de consulta, junto con negar a dicha servidora la bonificación por retiro prevista en la referida Ley N° 19.882, reiteró lo señalado por la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, en su Oficio N° 14.178, de 2004, en el sentido que los funcionarios de exclusiva confianza, que renuncian a sus cargos, para posteriormente ser designados en el mismo organismo en alguna de las calidades que dan derecho a la bonificación por retiro, para acceder a ella, deben reunir una antigüedad mínima de dos años en un empleo que los habilite para percibir la citada franquicia. Añadiendo, que para completar ese período, no correspondía considerar aquel tiempo inmediatamente anterior, servido en un cargo de exclusiva confianza aun cuando se hubiere ejercido sin solución de continuidad. Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso primero del artículo séptimo de Ley N° 19.882 establece una bonificación por retiro para los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades señaladas en el artículo octavo de ese cuerpo legal, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con los demás requisitos establecidos en la ley. A su vez, el inciso segundo del mencionado artículo séptimo establece que los beneficiarios tendrán derecho a percibir una bonificación equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio en las entidades que indica el artículo octavo, con un máximo de nueve meses para los hombres y diez meses para las mujeres. Con respecto a dicha disposición, cumple manifestar que, si bien por una parte, el legislador al utilizar la expresión "beneficiarios", ha dejado en claro que quienes tienen derecho a la bonificación materia de consulta, son únicamente los funcionarios de carrera y a contrata, por la otra sin embargo, no ha establecido distingo respecto de la naturaleza de los servicios que pueden ser considerados para la determinación del monto de dicha franquicia, exigiendo sólo que, sean prestados en las instituciones que menciona. Acorde con lo anterior, el artículo 8° inciso primero del Decreto N° 834, de 2003, del Ministerio de Hacienda, dispone, en lo pertinente, que los funcionarios de carrera y a contrata que reúnan los requisitos señalados en los artículos 2° y 3° de este reglamento, tendrán derecho a percibir una bonificación equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio en calidad jurídica de planta, contrata o como funcionario regido por el Código del Trabajo. De ello entonces, es posible colegir que los funcionarios de carrera y a contrata que tengan derecho a la bonificación por retiro contemplada en los referidos cuerpos legales, para determinar el monto de dicha franquicia, pueden considerar, en la forma contemplada por la ley, los años de servicio desempeñados en alguna de las calidades jurídicas indicadas, entre los que se incluye el tiempo servido en empleos de exclusiva confianza, que forman parte de la planta de la respectiva entidad. Sin perjuicio de lo expresado y considerando la ocurrencia de cambios en las calidades jurídicas de los trabajadores, cabe precisar que, para los efectos de determinar el monto de la bonificación por retiro, aquellos empleados de exclusiva confianza a quienes se les solicite la renuncia al cargo y luego sean incorporados al servicio como funcionarios de carrera o a contrata, sin solución de continuidad, tendrán derecho, a considerar los años desempeñados en dicha calidad siempre y cuando, hayan prestado por lo menos, dos años de labores en sus nuevas plazas. En efecto, según se infiere del artículo séptimo inciso segundo de Ley N° 19.882, para obtener el monto mínimo de bonificación por retiro, esto es, de un mes de remuneración imponible, es necesario que el funcionario de carrera o a contrata se haya desempeñado durante un tiempo no inferior a dos años en alguna de las entidades a que se refiere el artículo octavo de dicho cuerpo normativo, por lo cual y en armonía con el contexto de la normativa que regula este beneficio, es dable entender que resulta necesario que el respectivo servidor complete ese lapso en el nuevo cargo con el objeto de generar en éste su derecho a percibir dicha indemnización, al menos, en su monto mínimo, y sólo una vez originado este derecho, queda en condiciones de adicionar el tiempo inmediatamente anterior servido en cargos de exclusiva confianza. Ello, además, por cuanto la no exigencia del citado lapso mínimo en la nueva plaza, implicaría en el hecho, conceder la aludida bonificación a los servidores de exclusiva confianza que no han sido contemplados como beneficiarios de la misma por el legislador, vulnerando la normativa que regula esa franquicia, por la vía de designarlos, sin solución de continuidad, por un breve periodo de tiempo en un empleo de planta o a contrata, como aconteció en la situación sobre la que incide el referido Dictamen N° 4.793, de 2005. Dicho criterio, asimismo, guarda relación con lo manifestado por esta Contraloría General en oficios, tales como, los N°s. 3.837, de 2001, 14.178, de 2004, y 2.783, de 2005, que han señalado que tanto un cambio en la relación jurídica entre un funcionario y su entidad empleadora, así como el ejercicio de las atribuciones que posee la autoridad administrativa para remover a los empleados de exclusiva confianza, sólo deben tener por objeto satisfacer las necesidades, de la Administración y no facilitar el goce de determinados beneficios a quienes no cumplen con las exigencias legales. Por lo expuesto, se procede a aclarar, en el sentido indicado, el referido Oficio N° 4.793, de 2005, concluyéndose que, para los efectos de determinar el monto de la bonificación por retiro prevista en Ley N° 19.882 resulta procedente computar el tiempo que los respectivos funcionarios han servido en cargos de exclusiva confianza. No obstante, en la situación de aquellos funcionarios de exclusiva confianza a quienes se les solicite la renuncia a sus empleos y luego sean incorporados al servicio en un cargo de carrera o a contrata, sin solución de continuidad, sólo pueden considerar los años desempeñados en su antigua plaza, una vez que hayan completado previamente el período mínimo de dos años de servicio en el nuevo empleo. De este modo, de acuerdo con lo expresado y en armonía con el criterio expuesto en el dictamen de esta Entidad N° 51.963, de 2005, cabe señalar además que aquellas personas que en razón de lo resuelto en el Dictamen N° 4.793, de 2005, no consideraron en el cálculo de la bonificación por retiro los tiempos servidos en empleos de exclusiva confianza, podrán ahora conforme a la aclaración efectuada, solicitar la reliquidación del monto de sus correspondientes franquicias a fin de computar en ellas los períodos desempeñados en esas plazas.