Dictamen N° 38180
2005-08-18
proyecto de ley que sustituye el parrafo 4 del titanalisis proyecto ley modificatorio leyes 18695 y
Sumario
N° 38.180 Fecha: 18-VIII-2005 La Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización del Senado ha requerido de esta Contraloría General su opinión relativa al proyecto de ley que modifica Leyes N°s. 18.695 y 18.883, en aspectos relacionados con la organización interna de los municipios; con el personal; con las remuneraciones de los funcionarios edilicios; con la responsabilidad de alcaldes y concejales y con las atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora en esas materias. En el análisis se debe tener presente que el fundamento constitucional de gran parte de esas modificaciones es ...
Texto del dictamen
N° 38.180 Fecha: 18-VIII-2005 La Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización del Senado ha requerido de esta Contraloría General su opinión relativa al proyecto de ley que modifica Leyes N°s. 18.695 y 18.883, en aspectos relacionados con la organización interna de los municipios; con el personal; con las remuneraciones de los funcionarios edilicios; con la responsabilidad de alcaldes y concejales y con las atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora en esas materias. En el análisis se debe tener presente que el fundamento constitucional de gran parte de esas modificaciones es el artículo 110 de la Carta Fundamental, en cuanto establece que "Las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o unidades que la ley orgánica constitucional respectiva permita". Agrega su inciso segundo que "Estas facultades se ejercerán dentro de los límites y requisitos que, a iniciativa exclusiva del Presidente de la República, determine la ley orgánica constitucional de municipalidades". Al respecto, esta Contraloría General, siguiendo el orden previsto en ese proyecto, cumple con formular las siguientes consideraciones: I. Modificaciones a la Ley N° 18.695 1.- El artículo 1, N° 1, del proyecto sustituye el párrafo 4° del Título I de Ley N° 18.695, relativo a la organización interna municipal. El párrafo actualmente vigente contempla las diversas unidades que corresponden a las municipalidades y las funciones de cada una de ellas, y entrega al alcalde, con acuerdo del concejo, la atribución de dictar el reglamento respectivo, en el que se regula en detalle esa organización interna y las funciones específicas que se asignan a cada unidad, su coordinación o subdivisión. El nuevo articulado, en cambio, en concordancia con el artículo 110 de la Constitución Política -en cuanto concede a las municipalidades la atribución de establecer los órganos y unidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones-, se limita a fijar parámetros generales para que sean los municipios los que determinen su organización interna, con sujeción a las limitaciones y modalidades que prevé ese proyecto de ley. En efecto, en el proyecto se contemplan a nivel legal sólo las unidades responsables de secretaría municipal, planificación comunal, obras municipales, control interno y desarrollo social. Se expresa, en un nuevo artículo 17, que cada municipalidad se organizará jerárquicamente en niveles que sólo podrán recibir la denominación de dirección, departamentos, sección u oficinas, y se agrega que el nivel de dirección sólo se otorga a las áreas de mayor importancia y complejidad dentro de cada municipio. 1.1. Precisado lo anterior, y en relación con la Unidad de Control Interno, se debe anotar que la ley vigente establece un sistema especial de nombramiento y remoción de la jefatura de esa unidad, como asimismo, respecto de las destinaciones del personal que labora en ellas, lo que garantiza un control real y efectivo de la función municipal. El proyecto en comento, si bien establece esa unidad a nivel legal, no prevé requisitos especiales en relación a la jefatura de la misma, ni restringe las posibilidades de remoción del funcionario que la desempeña. No existe, tampoco, una disposición especial que regule su provisión, el sistema de calificaciones u otro; respecto de quien debe calificar a los directores de control se sugiere que sea el Concejo. Asimismo, si bien se impide que el jefe de la unidad de control sea de la exclusiva confianza del alcalde, se admite, en un nuevo artículo 47, la posibilidad de que la función de control sea radicada en un nivel inferior al de Dirección, permitiendo que tales unidades puedan depender de otro nivel jerárquico. Todo lo anterior, naturalmente, le resta independencia e importancia al cumplimiento de las respectivas funciones, lo que debe tenerse en consideración por esa Comisión al legislar, ya que a través de diversas leyes se reforzó la figura del Director de Control, la que aparece debilitada en el proyecto que se analiza. 1.2. Respecto de la intervención de esta Contraloría General en la aludida reglamentación interna, procede recordar que actualmente la regla general es que los actos municipales, como es el caso de los reglamentos orgánicos municipales, se encuentran exentos del trámite de toma de razón. En cambio, el sistema a que se refiere el artículo 17 que se enuncia en el proyecto contempla la dictación de dos instrumentos propuestos por el alcalde y sujetos a la aprobación del concejo, a saber, un decreto alcaldicio afecto a toma de razón, que formaliza la organización interna de cada entidad; y un reglamento que establece las funciones y atribuciones de cada una de las correspondientes unidades, no sometido a dicho trámite. Pues bien, no se advierte la razón por la cual se distingue entre esos dos tipos de actos, si se considera que lo lógico es que en el mismo documento en el que se creen las unidades internas, se fijen sus funciones y atribuciones. Siendo así, tampoco se advierte el fundamento por el cual el primero queda sometido a control preventivo de legalidad y no el segundo. Debe tenerse presente que el artículo 10 de Ley N° 10.336, faculta al Contralor General para eximir del trámite de toma de razón los actos administrativos que se refieran a materias que no considera esenciales, por lo que atendido que en la actualidad se encuentran exentos de ese trámite los actos sobre organización interna que dictan los diversos órganos de la Administración del Estado, no se aprecia la necesidad de someter a ese trámite, los de las Municipalidades -que son órganos que tienen autonomía constitucional-, especialmente si se atiende a las siguientes consideraciones: a) Por un nuevo artículo 16 se habilita a las municipalidades para establecer los órganos o unidades que requieran para el desarrollo de sus funciones, en conformidad con parámetros orientadores cuya evaluación compete realizar a los propios municipios y que dicen relación con las necesidades e intereses comunales, cuestiones de mérito o conveniencia ajenos a la competencia de esta Entidad de Control, y por tanto no susceptibles de fiscalizar por la vía del control previo de legalidad. En cuanto a los niveles jerárquicos que se deben comprender en esa estructura orgánica, sucede otro tanto, si se considera que la ubicación de una unidad en el nivel de Dirección, se condiciona a que en ella se agrupen las "funciones de mayor importancia y complejidad dentro de cada municipalidad", lo que también dependerá de la ponderación que haga en cada caso el propio municipio, b) La mayor autonomía que confiere el proyecto a las municipalidades en esta materia, la circunstancia de que, fundamentalmente, son las propias municipalidades las más interesadas en contemplar una forma de organización que les permita una mejor gestión de la administración comunal, y el hecho de que los límites legales que establece la ley sobre el particular son mínimos, permiten sostener a esta Entidad de Control que los actos de que se trata no constituyen una materia esencial que justifique un control previo. c) Por último, se debe anotar que las funciones municipales tienen fuente legal, de manera que en ningún caso los errores u omisiones en que incurran los municipios al establecer su estructura orgánica y las funciones que competen a cada unidad, constituye un aspecto relevante a la hora de definir la legalidad de las actuaciones municipales como consecuencia de las denuncias que se efectúen ante esta Entidad de Control y del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras. Por lo demás, la omisión del trámite de toma de razón en ningún caso implicaría que los actos de que se trata queden al margen del control de legalidad, ya que esta Entidad de Fiscalización podrá siempre, en ejercicio del resto de sus atribuciones y coetáneamente o con posterioridad a la vigencia del acto, verificar el cumplimiento de las correspondientes exigencias legales y, en su caso, objetar las infracciones que detecte, sea a través de visitas inspectivas o cuando tome conocimiento del mismo con ocasión de consultas o reclamos. 1.3. Atendida la relevancia de los aspectos legales en las actuaciones municipales, a juicio de esta Entidad Fiscalizadora la unidad de asesoría jurídica debiera ser de aquellas contempladas expresamente en la ley. No se condice su omisión con el objetivo de fortalecer los principios de transparencia y probidad, manifestado en el mensaje del proyecto, considerando que la mayor autonomía y complejidad de la gestión, rotación de personal y desconocimiento de la normativa municipal hacen necesario contar con esta Unidad como apoyo a esa gestión. Además la naturaleza del control que ejerce este órgano Fiscalizador requiere que las municipalidades cuenten con una unidad especializada en la materia, la que debe asesorar al municipio, evitando de este modo que se emplee a la Contraloría General como órgano asesor. Cabe señalar que son esas unidades jurídicas las encargadas de informar a esta Entidad las denuncias que se formulen, información que debe hacerse desde la perspectiva jurídica. 1.4. Por su parte, también debiera establecerse expresamente a nivel legal, la unidad de Administración y Finanzas, ya que dejar entregada su creación a la decisión de cada municipio podría implicar la fragmentación de las diversas actividades que esa unidad debe desarrollar en distintas unidades, lo que no se condice con la necesidad de avanzar hacia un municipio mas eficiente en su gestión, por cuanto a partir de este proyecto, se genera una actividad de personal mucho mas dinámica, que requiere información tanto presupuestaria como contable, derivada de estudios de planta, creación y supresión de cargos, etc., encuadrados en parámetros legales, y restricciones financiero presupuestarias del gasto en personal. Lo anterior es sin perjuicio de que es esta Dirección la responsable actualmente de certificar, informar, y consolidar información financiera y presupuestaria contable de los municipios, particularmente en los procesos de rendiciones de cuentas ante esta Contraloría, sin que se advierta del proyecto que unidad tendría esta responsabilidad, la que de no contarse se diluiría. 1.5. El nuevo artículo 50 de Ley N° 18.695, dispone que "Sin perjuicio de la creación por ley de los juzgados de policía local, corresponderá a cada municipalidad la creación de los respectivos cargos de jueces de policía local.". Atendido lo estatuido en el inciso tercero del N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política, cabe entender que la facultad de las municipalidades para crear y suprimir los órganos o unidades que requieran para el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus atribuciones, contemplada en el nuevo artículo 15 de Ley N° 18.695, no tiene aplicación respecto de los juzgados de policía local, siendo oportuno añadir que la prevención que se efectúa en el citado artículo 50 parece insuficiente, toda vez que sólo se refiere a la "creación" de los juzgados y no a sus eventuales modificaciones, fusiones o supresiones. En razón del mismo precepto constitucional recién citado, parece conveniente, en el artículo 18 de Ley N° 18.695, exceptuar a los juzgados de policía local de la posibilidad de ser objeto del convenio que dos o más municipalidades pueden celebrar para compartir una misma unidad. 1.6. En relación con "la creación de los respectivos cargos de jueces de policía local" a que se refiere el nuevo artículo 50, y atendido que el sistema de designación se inicia con la convocatoria a un concurso por parte de la Corte de Apelaciones respectiva y la formación por ésta de una terna que se propone al Alcalde para el nombramiento (artículo 4° de Ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local), parece necesario, establecer un plazo para que el municipio disponga la creación del cargo, toda vez que, de lo contrario, la oportunidad en la instalación del tribunal quedará entregada a la libre decisión del alcalde de crear el cargo de juez respectivo. En la misma disposición debiera señalarse que "en el evento de que el municipio no disponga la creación de la plaza de juez de policía local en el plazo legal, ésta se entenderá creada por el solo ministerio de la ley", a fin de que la Corte respectiva pueda llamar a concurso y se continúe con el procedimiento establecido en Ley N° 15.231. 2.- El N° 2 del artículo 1° del proyecto sustituye el actual párrafo 6° del Título I de Ley N° 18.695, relativo al personal municipal. 2.1. El artículo 45 que se incorpora, entre otros, en el número anotado establece las causales de cesación del personal municipal en sus cargos, sin considerar entre éstas, la referida al término del período legal, omisión que no se explica si se atiende a que el régimen de nombramientos a contrata y su correspondiente regulación no se modifica. 2.2. El artículo 47 confiere la calidad de funcionarios de exclusiva confianza del alcalde, a las personas que sean nombradas como directores titulares en la respectiva Dirección, con excepción de quienes sean nombrados como directores de obras municipales y de control interno. Al respecto, resultaría pertinente consagrar alguna norma de protección respecto del encasillamiento de los funcionarios Directores que actualmente sirven cargos de carrera y que pasarán a ser de exclusiva confianza, con la dictación de las nuevas plantas. 2.3 Respecto del nuevo inciso tercero del artículo 52 de Ley N° 18.695, cabe expresar que, atendido que la norma trata del notable abandono de funciones o faltas a la probidad de los Alcaldes y Concejales, resulta insuficiente la cita que se hace a la causal de cesación en el cargo contemplada en la letra c) del artículo 60, pues ésta sólo se refiere al edil. En este sentido, parece necesario aludir también a la letra f) del artículo 76 de la misma ley, que regula la causal de cesación de los concejales por esos hechos. 3.- Contraloría General. El N° 5 del artículo 1° en comento incorpora un nuevo inciso al actual artículo 52, que faculta a la Contraloría General para instruir sumarios administrativos a los alcaldes y concejales por falta de probidad y notable abandono de deberes. Al respecto, sería del caso precisar si procedería aplicar durante el sumario, la medida preventiva de suspensión en contra de esas autoridades, por cuanto atendido que se trata de cargos de elección popular, podría cuestionarse la pertinencia de esa medida. Vinculado con lo anterior, es del caso anotar que el proyecto incorpora, en el N° 16 del artículo 1°, un artículo 142 bis a Ley N° 18.695, que establece que el plazo de prescripción para hacer efectiva la responsabilidad de los alcaldes y concejales, por acciones u omisiones que afecten la probidad administrativa o que impliquen un notable abandono de deberes, se contará desde la fecha de la acción u omisión. Sobre la norma propuesta, es dable consignar que no se precisa el plazo de prescripción al que se alude, lo que resulta necesario atendido que no queda claro si ese plazo es el de la prescripción de la acción disciplinaria, especialmente si se considera que los concejales no tienen la calidad de funcionarios municipales y, por lo mismo, no se encuentran sujetos a responsabilidad administrativa. El nuevo inciso quinto del artículo 60 de Ley N° 18.695, dispone que "El concejo, toda vez que tenga conocimiento de antecedentes que pudieren implicar la existencia de acciones u omisiones que puedan significar contravenciones a las normas sobre probidad administrativa o notable abandono de deberes del alcalde, deberá solicitar a la Contraloría General de la República la instrucción del sumario correspondiente", debiendo este órgano Fiscalizador proceder "de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52", cita esta última que debiera hacerse al inciso tercero y no al que se indica en la norma en análisis. La misma observación es válida en la modificación que se dispone para la letra f) del artículo 76 del aludido cuerpo legal. 4.- Remuneraciones del Alcalde. El N° 12 del mismo artículo 1° del proyecto reemplaza el actual artículo 69 de la ley, contemplando una tabla de remuneraciones mensuales de los alcaldes según los grados que indica, sin embargo no se precisa como se clasificará a los municipios en tales categorías. II. Modificaciones a la Ley N° 18.883 Al respecto, procede efectuar las siguientes consideraciones en relación con algunos numerales del artículo 2° del proyecto, que contiene las referidas modificaciones. 1. El N° 4, modifica el artículo 5°, letra d), del cuerpo estatutario, en orden a considerar que el significado de remuneración no sólo comprende las contraprestaciones en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función -como lo entiende actualmente ese precepto- sino también aquellas sumas que se tenga derecho a percibir por "otra causal" contemplada en el sistema de remuneraciones de cada municipalidad. Al respecto, a juicio de esta Contraloría General, se hace necesario que se precisen los límites de la potestad municipal al fijar las remuneraciones por esta "otra causal", a fin de contar con parámetros claros a la hora de examinar, en el trámite de toma de razón, la legalidad de los decretos alcaldicios que formalicen la fijación de las remuneraciones. 2. El N° 7 incorpora un nuevo artículo 7° bis, cuyo inciso final consagra la facultad de las municipalidades para establecer requisitos adicionales y específicos, en atención a los requerimientos y exigencias propias de los respectivos cargos. Sobre la materia, sería necesario precisar que dicha atribución debe ser ejercida en el decreto que fija la planta, y no con ocasión de la provisión del cargo, pues esto último podría derivar en actos discriminatorios. Por otra parte, se sugiere la siguiente redacción en el párrafo referido a los Estamentos Técnicos: "Título Técnico otorgado por un Establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o Título otorgado por un Establecimiento de Educación Media Técnico-Profesional" Asimismo, no se advierte la razón por la cual en el Estamento Auxiliares se exige que quienes se desempeñen como conductores de vehículos deben contar con licencia de conducir clase A, en circunstancia que lo razonable es que se exija la licencia que corresponda según el vehículo que se asignará a su conducción, como lo establece la normativa vigente. 3. En el inciso tercero del nuevo artículo 8° se dispone que para ser promovidos por concurso interno, en los casos que dicha modalidad es procedente, se requiere estar calificado entre el "tercio mejor evaluado", expresión que aparece contradictoria con lo dispuesto en la letra b) del inciso quinto del artículo 51, que establece que, en los concursos internos de promoción se requiere encontrarse calificado en Lista N° 1, de distinción, o en Lista N° 2, buena. Asimismo, también parece contradictoria la oración final que dice: "Si el concurso fuere declarado desierto se llamará a concurso público, en los casos y forma que determine el presente Estatuto". Lo anterior, toda vez que si se afirma que deberá llamarse a concurso público si el concurso interno de promoción fuere declarado desierto, no corresponde que, a continuación, se señale que el mismo Estatuto establecerá "los casos" en que se convocará al certamen abierto, toda vez que ya está definida la circunstancia que obliga a llamar a este último concurso. 4. El N° 10 señala respecto del requisito de ingreso contemplado en la letra e) del artículo 10 del Estatuto -no haber cesado en un cargo público por calificación deficiente o por medida disciplinaria-, que tales impedimentos cesarán de pleno derecho una vez que hayan transcurridos 5 años contados desde la fecha de expiración de funciones. En relación con este aspecto, resulta pertinente hacer presente a esa Comisión, a fin de que sea tenido en cuenta al legislar, lo dispuesto en el artículo 38, letra f), de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, al tenor del cual esta Entidad de Control no puede dar curso a "ningún nombramiento recaído en persona alguna afectada con la medida indicada a menos que intervenga decreto supremo de rehabilitación". En ese contexto, esta Contraloría General no advierte el fundamento por el cual las personas afectadas con esas medidas no requerirían de un decreto de rehabilitación si desean reingresar a alguna municipalidad, y, en cambio, dicho decreto sería un requisito para el reingreso al resto de los organismos de la Administración del Estado. 5. El N° 11 reemplaza, entre otros, el artículo 14 del Estatuto, regulando los procesos de encasillamientos, sin embargo no señala la forma de ubicar a los funcionarios actualmente pertenecientes a la planta de jefaturas, considerando que el proyecto no contempla un estamento equivalente. En relación con la misma disposición, y atendido que los requisitos que el artículo 7 bis mencionado contempla para el ingreso y promoción en el estamento técnico son mayores que los actualmente exigibles respecto de la planta de técnicos, es menester que se regule expresamente la situación de los servidores de dicha planta tanto respecto de un primer encasillamiento como de sus futuras promociones. 6. En el N° 15, que reemplaza en el artículo 18 del Estatuto, el plazo que debe mediar entre la publicación y el concurso -ocho días por quince días- se sugiere señalar expresamente que se trata de días hábiles, como lo ha resuelto la jurisprudencia de esta Entidad de Control. 7. El N° 27 reemplaza el artículo 44 del texto estatutario, estableciendo que cada municipalidad deberá dictar un reglamentos de calificaciones sometido al trámite de registro ante este Organismo de Control. Siendo una materia que no dice relación con las condiciones específicas de cada municipio, y atendida la conveniencia de que el procedimiento respectivo sea único, ya que se relaciona con la carrera funcionaria, aparece más ajustado al principio de igualdad que debe regir la materia, que todos los funcionarios municipales sean calificados de acuerdo a unos mismos parámetros, ya que la diversidad de reglamentos y procedimientos al respecto, podría incidir en los resultados de la calificación, generando distorsiones en el sistema. Por lo demás, cabe señalar que no se precisan las formalidades ni requisitos a que debe someterse el registro de que trata, ya que debe entenderse que se refiere a un registro diverso al que alude el artículo 53 de Ley N° 18.695, por cuanto éste es un registro del personal municipal. Sin embargo, atendida la complejidad e importancia de una normativa especial de calificación, en particular, la incidencia que tiene en la promoción, estímulos y eliminación del servicio, parece conveniente que tales reglamentos sean sometidos a toma de razón y no, como se señala, quedar sujetos sólo al trámite de registro. 8. En otro orden de materias, es dable hacer presente que la modificación propuesta al encabezamiento del artículo 53 de Ley N° 18.883, implica que las inhabilidades que allí se disponen regirán sólo para la "promoción por ascenso", quedando, en consecuencia, excluidas tales inhabilidades para la promoción que corresponda efectuar mediante concurso interno (tratándose de los estamentos de directivos de carrera, profesionales y técnicos), y para la promoción que pudiera favorecer a un funcionario de la municipalidad de que se trata, que hubiese ganado el concurso público que debe convocarse en aquellos casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 13 del Estatuto, no pueden aplicarse las normas sobre promoción y deben regir aquellas que regulan el nombramiento. Atendido que lo anterior no resulta razonable, y que, además, configura una diferencia arbitraria, se estima conveniente que las inhabilidades en cuestión queden establecidas para la "promoción" en general, y no sólo para las promociones "por ascenso". 9. El N° 35 incorpora un nuevo artículo 57 bis, cuyo inciso segundo establece que cada municipalidad dictará un reglamento de concurso, el que debe formalizarse a través de un decreto alcaldicio sujeto a registro en la Contraloría. Al igual que respecto del reglamento de calificaciones, debe precisarse en el proyecto de ley la forma en que se ha de verificar el trámite de que se trata. Sin perjuicio de ello, y en razón de la trascendencia que tienen los concursos en el ingreso y la promoción en la carrera de los funcionarios, se sugiere que los reglamentos especiales de concursos que pueden fijar los municipios de conformidad con lo establecido en el citado nuevo artículo 57 bis de Ley N° 18.883, queden también sometidos a control preventivo de legalidad. 10. El N° 39 incorpora al artículo 85 una nueva letra e), que compatibiliza el desempeño de un cargo de planta o a contrata con el ejercicio de una plaza de exclusiva confianza en la misma municipalidad. En la especie debería consignarse expresamente que si bien el funcionario en ese caso conserva la propiedad del cargo de planta, sólo puede percibir remuneración por el cargo de exclusiva confianza. 11. El N° 44, elimina la institución de la prescripción del cobro de determinadas asignaciones actual artículo 98, lo que implica que sólo quedaría el plazo general de prescripción, lo que se estima excesivo, considerando que el precepto suprimido -que de mantenerse debe adecuarse su texto a la nueva realidad de fijación de remuneraciones- contiene una prescripción de corto tiempo para el "cobro" de tales beneficios, no del derecho al beneficio. 12. El Artículo 100 C define las remuneraciones "transitorias" como aquellas asociadas al desempeño de determinadas funciones o tareas, de carácter permanente o temporal. Parece un contrasentido considerar determinadas remuneraciones transitorias como permanentes. Resulta más adecuado definir estas remuneraciones como "temporales". 13. Por su parte, es impreciso el sentido del Artículo 100 D, en cuanto dispone que si atendida las características propias de funcionamiento de la municipalidad, no resultare..."conveniente" fijar metas por unidades de gestión, podrá sustituirse esta asignación por "otra asociada al desempeño individual". 14. El N° 46, que incorpora un nuevo párrafo 3° en el Título IV del Estatuto, comprende, entre otros, un nuevo artículo 101 J, el cual hace una remisión a los "números 2), 3) y 4) de un también nuevo artículo 101 C", en circunstancias que esta última disposición no contiene numerales, sino letras. En relación a esta misma norma surge la duda de si las asignaciones que Ley N° 20.008 otorgó a los Jueces de Policía Local mantendrán su vigencia luego de la entrada en vigor de las normas en estudio, por lo que se sugiere que la norma aclare este punto. 15. El Artículo 1 transitorio establece que la aplicación de la presente ley no podrá significar disminución de sueldo ni demás remuneraciones fijas, respecto de los funcionarios en actual servicio municipal. Sin embargo, se ha omitido el establecimiento de un instrumento que garantice esta protección, cual es la planilla suplementaria. III. Otras materias: 1. Convenio de ejercicio simultáneo de un cargo en dos o más Municipalidades. Se estima que en el nuevo artículo 14 bis se debiera aludir, en la materia a que se refiere su letra a), a la "distribución de la jornada de trabajo del funcionario, que establece el artículo 62 de este Estatuto, entre todos los Municipios" y no al "régimen de jornada de trabajo", como allí se consigna. Igualmente, considerando que el servidor sujeto a desempeño simultáneo, es un empleado que se encuentra en actual servicio en una determinada municipalidad, no resulta procedente estimar que el desarrollo de sus labores en los otros municipios, pueda alterar su calidad jurídica, como parece desprenderse de lo establecido en la letra d) del mencionado artículo 14 bis. 2. Calificaciones del Juez de Policía Local. Se reemplaza el artículo 31 de Ley N° 18.883, sin que se excluya de la calificación a los Jueces de Policía Local, como actualmente acontece. Al respecto, cabe señalar que tal omisión debiera aclararse toda vez que la intención parece ser la de no alterar el sistema de calificaciones de los Jueces de Policía Local establecido en el artículo 8° de Ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local (recientemente modificado por Ley N° 20.008), que dispone que esos magistrados se encuentran sometidos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la Corte de Apelaciones respectiva y son, además, independientes de toda autoridad municipal en el desempeño de sus funciones, lo que justifica que tales jueces sean calificados por ese Tribunal de Alzada. 3 . Errores Formales. En el artículo 2° del proyecto de ley en estudio, se incorpora un numeral 19) que no contempla modificación alguna. La modificación introducida por el número 18) del señalado artículo 2°, incorpora un nuevo artículo 22 bis, precepto que, atendida la supresión de que será objeto el artículo 23, puede quedar con este último número. Se sugiere, en armonía con la modificación introducida al inciso primero del artículo 54, que las otras expresiones "planta" de esa norma sean reemplazadas también por las expresiones "estamento". 4 . Texto Refundido. Atendido el número y entidad de las modificaciones de que trata el proyecto de ley en estudio, se sugiere la incorporación de un precepto transitorio que faculte al Presidente de la República para dictar los decretos con fuerza de ley que fijen el texto refundido, coordinado y sistematizado de cada uno de los indicados cuerpos legales. Finalmente, esta Entidad de Control no puede sino señalar que en un proyecto de esta naturaleza, uno de los contrapesos para la flexibilización de la gestión municipal debe ser precisamente, el control que la Contraloría General de la República pueda ejercer respecto de las municipalidades, por ello se echa de menos, en principio, lo siguiente: -Imperio para aplicar las sanciones producto de investigaciones y sumarios administrativos que incoe respecto de los funcionarios municipales. -Toma de Razón para materias de personal y contratos administrativos de significancia presupuestaria y/o financiera o de disposición de bienes patrimoniales. Es cuanto es posible comentar en relación con el texto sometido a análisis.