Dictamen N° 28063
2005-06-15
Sobre reconsideración de dictamen N° 9.867, de 200Pensión no contributiva, requisitos, docente de re
Sumario
N° 28.063 Fecha: 15-VI-2005 Don Jorge Mario Gislemar Isla Garrido, ex profesor del Ministerio de Educación, exonerado político y beneficiario de una pensión no contributiva, por gracia, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando, una vez más, la reconsideración del oficio N° 9.867, de 2001, y en definitiva, se reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para obtener una pensión transaccional regulada por los artículos 1° y 2° de la ley N° 19.234. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que mediante el precitado oficio N° 9.867, de 2001, esta Entidad de Control...
Texto del dictamen
N° 28.063 Fecha: 15-VI-2005 Don Jorge Mario Gislemar Isla Garrido, ex profesor del Ministerio de Educación, exonerado político y beneficiario de una pensión no contributiva, por gracia, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando, una vez más, la reconsideración del oficio N° 9.867, de 2001, y en definitiva, se reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para obtener una pensión transaccional regulada por los artículos 1° y 2° de la ley N° 19.234. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que mediante el precitado oficio N° 9.867, de 2001, esta Entidad de Control devolvió sin tramitar la resolución N° 12.503, de 2000, del Ministerio del Interior, mediante la cual se concedía pensión no contributiva, por gracia, del artículo 6° de la ley N° 19.234, al recurrente, toda vez que no procedía considerar en su cálculo el incremento de pensión a que se refiere el artículo 15 de la ley N° 18.675, por cuanto al ser el interesado ex funcionario del Ministerio de Educación no le corresponde ese beneficio. Asimismo, es dable hacer presente, que a través de los dictámenes N°s 22.698 y 44.995, ambos de 2004, esta Entidad de Control, junto con ratificar el precitado oficio N° 9.867, de 2001, concluyó que el señor Isla Garrido no cumple los requisitos legales para obtener una pensión transaccional de los artículos N°s 1 y 2 de la ley N° 19.234 en vigor, considerando la naturaleza de su contrato, su forma de cese y su calidad funcionaria. Al respecto, cabe tener presente que el señor Isla Garrido -titular de una pensión no contributiva, por gracia-, fue contratado, en virtud del artículo 9° del decreto ley N° 2.327, de 1978, como profesor de reemplazo mediante la resolución N° 1.901, de 1981, del Ministerio de Educación, hasta el 17 de septiembre de 1981 y mientras sus servicios fueran necesarios y, que conforme la resolución N° 4.004, de igual año y dependencia, se puso término a tal nombramiento, a contar de la fecha en que se le comunicara al interesado la total tramitación de esa resolución, lo que se efectuó el 4 de agosto de 1981. En este punto, cabe destacar que dicha designación era una forma de contratación, que podía disponerse por un plazo no superior a seis meses, sujeta a la condición de que subsistiría mientras fueran necesarios sus servicios, toda vez que terminaba al vencimiento del plazo de designación, cuando la autoridad nombraba a un profesor de planta o bien, cuando retornaba el titular ausente, entendiéndose en tales casos que el cese de funciones se originó en la ley, la que preveía el nombramiento de profesores de planta como medio normal para atender la función educacional y el reintegro del funcionario una vez cesada la causa de su ausencia, por lo que la autoridad estaba facultada para poner término a un contrato de reemplazo de un profesor con anterioridad al vencimiento del plazo de la nominación, cuando tal designación se había efectuado con la fórmula "mientras sean necesarios sus servicios ", como ha ocurrido en la especie. (Aplica dictamen N° 27.775, de 1984, entre otros). Por otra parte, cabe recordar que para acceder al beneficio de la transacción extrajudicial por expiración obligada de funciones, contemplada en el artículo 2° de la Ley de Exonerados en vigor, solicitada por el recurrente se exige, entre otros requisitos, que el interesado haya cesado por alguna de las causales de expiración obligada de funciones previstas en los artículos 118 del DFL. N° 338, de 1960; 1° de la ley N° 6.606; 12 del decreto ley N° 2.448, de 1978; la de desahucio establecida en el Código del Trabajo, en la situación especialísima que éste contempla, o por exoneración producida por los decretos leyes N° 6 y 22, ambos de 1973. En relación a lo anterior, considerando la fecha de cese de funciones del interesado -1981- y la forma en que se realizó el mismo, luego del análisis del artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1978, por ser el único eventualmente aplicable al caso, aparece que sus causales son aplicables a los personales de planta y al personal de exclusiva confianza que se encuentre a contrata, pero sólo en el caso de que se les solicite su renuncia con anterioridad al vencimiento del plazo establecido al efecto, calidades, ambas, de las que no ha gozado el interesado en el período que interesa. (Aplica dictamen N° 33.011, de 1990). Lo anterior, por cuanto, conforme los artículos 6° y 9° del decreto ley N° 2.327, de 1978, y 9° del decreto supremo N° 1.191, de igual año, del Ministerio de Educación, el nombramiento del personal docente propiamente tal podía ser de planta o de reemplazo, y el personal docente de reemplazo no formaba parte de escalafón alguno ni quedaba sujeto a la Carrera Docente que creó el citado decreto ley, constituyendo un nombramiento de carácter temporal. Por otra parte, es del caso manifestar que los incisos primero y segundo del artículo 6° de la ley N° 19.234, como señala el señor Isla Garrido, están referidos a los exonerados políticos que al momento de su exoneración no hubieren causado pensión, en cuyo caso podrán solicitar una pensión no contributiva, por gracia, de invalidez o de vejez en las condiciones que indica. Sin embargo, el inciso tercero, de la misma disposición, dispone que "No obstante lo establecido en el inciso primero, también podrán solicitarla pensión no contributiva los exonerados políticos que acrediten 15 o 20 años de servicios o afiliación computable, con imposiciones, a la fecha de la exoneración, según ésta haya ocurrido antes o a contar del 9 de febrero de 1979, situación que es plenamente aplicable en el caso planteado. En consecuencia, con el mérito de todo lo anteriormente expuesto y atendido a que el interesado no ha presentado en esta oportunidad antecedente alguno que difiera de los ya acompañados, no cabe sino ratificar los oficios N°s 9.867, de 2001; 22.698 y 44.995, ambos de 2004, todos de este origen, y concluir, una vez más, que al señor Isla Garrido no le asiste el derecho a obtener una pensión transaccional de la ley N° 19.234 en vigor, por no cumplir los requisitos legales exigidos para ello.