Dictamen N° 20619
2005-04-29
ha procedido que la comision calificadora de la caintegracion comision calificadora consultorio salu
Sumario
N° 20.619 Fecha: 29-IV-2005 Auxiliar paramédico del Consultorio "Laurita Vicuña", dependiente de la Municipalidad de El Bosque, denuncia que la Comisión de Calificación, de la categoría d), del citado consultorio fue integrada por doña XX, Presidenta de la Asociación de Funcionarios de ese establecimiento de atención primaria de salud, y que, en su calidad de tal, solicitó no ser calificada, y por doña YY, técnico paramédico, de la categoría c). Lo anterior, en atención a que ello no se ajustaría a lo dispuesto en el artículo 68 letra c) del Reglamento de Salud Municipalizada, que estable...
Texto del dictamen
N° 20.619 Fecha: 29-IV-2005 Auxiliar paramédico del Consultorio "Laurita Vicuña", dependiente de la Municipalidad de El Bosque, denuncia que la Comisión de Calificación, de la categoría d), del citado consultorio fue integrada por doña XX, Presidenta de la Asociación de Funcionarios de ese establecimiento de atención primaria de salud, y que, en su calidad de tal, solicitó no ser calificada, y por doña YY, técnico paramédico, de la categoría c). Lo anterior, en atención a que ello no se ajustaría a lo dispuesto en el artículo 68 letra c) del Reglamento de Salud Municipalizada, que establece que los dos integrantes de la Comisión de Calificación elegidos por votación, deben ser de la misma categoría del evaluado y ser calificados. Requerido informe a la Municipalidad de El Bosque, ésta por Oficio 400/07/015 de 2005, acompañó el memorándum 1707 de 2004, de la Dirección de Salud, manifestando que la Comisión Calificadora de las categorías c) y d) del Centro de Salud "Laurita Vicuña", se eligió por votación en que participaron todos los funcionarios con contrato a plazo fijo e indefinido de dichas categorías, resultando electas la señora XX. y la señora YY, que la primera, en su calidad de Presidenta de la Asociación de Funcionarios, a diferencia de años anteriores, se acogió al fuero gremial, solicitando no ser calificada y, que la segunda, efectivamente pertenece a la categoría c), pero, por existir en el consultorio sólo 3 personas en la citada categoría, se les agrupó con la categoría d). Como cuestión previa, útil resulta aclarar que el artículo 68, letra c), del Reglamento de Salud Municipalizada a que alude la recurrente, no corresponde a ninguna de las disposiciones que sobre la materia contempla el Decreto N° 1.889, de 1995, de Salud y, en el evento que se refiera a un reglamento interno municipal sobre la materia, resultaría improcedente, dado que ni Ley N° 19.378, ni el Reglamento de la Carrera Funcionaria, contienen norma alguna sobre la exigencia de que los miembros de la Comisión de Calificación deban necesariamente ser calificados y un documento interno municipal no puede ir más allá de lo expresamente previsto en la normativa respectiva. Precisado lo anterior, cabe señalar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de Ley N° 19.378, en cada entidad administradora se establecerá una comisión de calificación, integrada por un profesional del área de la salud, funcionario de la entidad, designado por el jefe superior de ésta; el director del establecimiento en que se desempeña el funcionario que va a ser calificado o la persona que designe el jefe superior de la entidad en los casos en que no sea posible determinar este integrante, y dos funcionarios de la dotación del establecimiento de la misma categoría del calificado, elegidos en votación por el personal sujeto a calificación. Por su parte, el artículo 61 del Decreto N° 1.889, de 1995, de Salud -Reglamento de la Carrera Funcionaria-, en su inciso 2°, previene que en los casos en que no exista suficiente personal para la determinación de los dos integrantes elegidos por los funcionarios se estará a las reglas señaladas en el artículo 33, en cuanto a la unión de categorías de funcionarios para su elección. Finalmente, el citado artículo 33, dispone -en lo que interesa- que en los casos en que las personas que conforman la respectiva categoría sean menos de cinco, se procederá a efectuar las uniones de funcionarios que se señalan, en el orden sucesivo en que se establecen hasta alcanzar, al menos, ese número: a) Se unirán los funcionarios de las mismas categorías de distintos establecimientos de la comuna. b) Se unirán los funcionarios de las categorías a) y b); c) y d); y e) y f), según el caso, del mismo establecimiento. c) Se unirán las categorías fusionadas anteriormente con las de otro u otros establecimientos de la comuna, en igual forma. d) Se unirán todas las categorías del establecimiento. e) Se unirá toda la dotación comunal. En primer término, es oportuno destacar que el Dictamen N° 45.591 de 2001, concluyó que la participación o actuación de los dirigentes gremiales como integrantes de las Comisiones de Calificación, constituye, por una parte, el ejercicio de un derecho reconocido en favor de los calificados, tanto por Ley N° 19.378, como por su reglamento y, por otra, una obligación del servidor respecto de quien sus pares han estimado idóneo para tales fines, y por ende, que no existe inconveniente legal alguno para que integren la respectiva Comisión Calificadora. De este modo, dado que los dirigentes gremiales, por expresa disposición del artículo 25 de Ley N° 19.296, no son calificados, salvo que expresamente lo solicitaren y atendido lo manifestado en el pronunciamiento aludido precedentemente, cabe concluir que resulta plenamente procedente que un dirigente gremial que no es evaluado, integre la Comisión de Calificación como uno de los integrantes elegidos por los funcionarios. Respecto a la situación de la persona que pertenece a una categoría distinta a la del evaluado, dable es manifestar que el reglamento regula pormenorizadamente la situación de los integrantes de las Comisiones de Calificación que son elegidos por los funcionarios, cuando no exista suficiente personal para su determinación. En relación con la materia, útil resulta consignar que el Dictamen N° 34.452 de 2000, ha expresado que el mecanismo previsto en el artículo 33 del Decreto N° 1.889, de 1995, de Salud, debe seguirse en el orden descendente establecido y considerando a las distintas categorías como un todo indivisible, de manera que si aplicando la primera regla alguna de ellas no queda conformada por el número de funcionarios exigidos, operará la regla siguiente y así sucesivamente. Así entonces, considerando que el Municipio ha informado que atendida la escasez de personal en la categorías c) y d), procedió a unirlas, en la medida que, en primer término haya operado la regla prevista en la letra a) del artículo 33 y no hubiera podido conformarse con el número exigido por la ley, ello se habría ajustado a derecho. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto es necesario concluir que, en la medida que la Municipalidad de El Bosque hubiera actuado en la forma descrita precedentemente, ha resultado procedente que la Comisión de Calificación de la categoría d) del Consultorio "Laurita Vicuña" fuera integrada por doña XX, Presidenta de la Asociación de Funcionarios de ese establecimiento de atención primaria de salud, y que, en su calidad de tal, solicitó no ser calificada, y por doña YY, técnico paramédico de la categoría c).