Dictamen N° 19874
2005-04-27
a funcionarias de hospital san borja, que se encuepromocion planta auxiliar a planta tecnica
Sumario
N° 19.874 Fecha: 27-IV-2005 Se han dirigido a esta Contraloría General, funcionarias del Hospital Clínico San Borja Arriarán, solicitando un pronunciamiento que determine si les asiste el derecho a ser promovidas desde la planta auxiliar a la planta técnica, por las razones que en su presentación exponen. Manifiestan las interesadas, que en su mayoría poseen un curso técnico en alimentación y otras acreditan requisitos por experiencia laboral, pero se encuentran contratadas como auxiliares, situación que no ha sido regularizada por la autoridad del Servicio. Requerido su informe, el Direc...
Texto del dictamen
N° 19.874 Fecha: 27-IV-2005 Se han dirigido a esta Contraloría General, funcionarias del Hospital Clínico San Borja Arriarán, solicitando un pronunciamiento que determine si les asiste el derecho a ser promovidas desde la planta auxiliar a la planta técnica, por las razones que en su presentación exponen. Manifiestan las interesadas, que en su mayoría poseen un curso técnico en alimentación y otras acreditan requisitos por experiencia laboral, pero se encuentran contratadas como auxiliares, situación que no ha sido regularizada por la autoridad del Servicio. Requerido su informe, el Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán, por el Oficio N° 330, de 2004, manifiesta, en síntesis, que las funcionarias fueron contratadas en el escalafón de auxiliares, que era el cargo que el Servicio tenía vacante en ese momento. Agrega que las interesadas, al ser contratadas en esa Planta, aceptaron las condiciones del referido cargo. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en lo que interesa, dispone que las personas que desempeñan cargos de planta pueden hacerlo en calidad de titulares, que se nombran para ocupar en propiedad un cargo vacante. Enseguida, el artículo 10° del citado DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, dispone que los empleos a contrata, son aquéllos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución y cuya finalidad es complementar los cargos permanentes que conforman la planta de personal de un servicio, según sus necesidades. Su duración alcanza como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirven cesan en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley, o por haberse puesto término anticipado a sus servicios si se ha incluido la cláusula "mientras sean necesarios sus servicios". El personal a contrata no integra planta alguna dentro del respectivo Servicio, carece de propiedad del cargo que desempeña y se encuentra sometido, como todos los empleados públicos, al régimen de obligaciones, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades previstas en el Estatuto Administrativo. Además, es menester señalar que dichos servidores carecen de la posibilidad de ser promovidos. En efecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de Ley N° 18.834, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado fijó el DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, el ascenso es uno de los mecanismos a través del cual se lleva a cabo la promoción, derecho que disfrutan los empleados públicos, como integrantes de la planta permanente de un servicio, situación que no concurre tratándose del personal a contrata, y se produce, en lo que aquí interesa, cuando un funcionario de carrera accede a un cargo de grado superior de la línea jerárquica de una misma planta, por encontrarse en el lugar preferente del escalafón, siempre que reúna los requisitos legales exigidos para ocupar dicha plaza y no le afecte inhabilidad alguna, situación en la que no se encuentran los contratados, cuya permanencia es esencialmente transitoria. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que algunas de las interesadas se desempeñan como contratadas asimiladas a la planta de Auxiliares y otras en calidad de titulares de dicha planta. Así, las primeras de las nombradas no integran ninguna planta dentro del respectivo Servicio y, tal como se indicó, carecen de la propiedad del cargo que desempeñan, lo que conlleva a señalar que no les asiste el derecho a ser promovidas a un grado superior en la planta precitada, debiendo permanecer sólo en la condición en que fueron contratadas primitivamente, a diferencia de las segundas que tienen derecho a ser promovidas a un cargo de grado superior de la línea jerárquica de la misma planta. Asimismo, corresponde consignar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del citado Estatuto Administrativo, a las interesadas que ocupan cargos de la planta de Auxiliares en calidad de titulares, sólo se les podría promover a la de Administrativos por la vía del ascenso, pero bajo ninguna circunstancia a la planta de Técnicos. Finalmente, es del caso manifestar que para acceder a la carrera funcionaria y gozar, de la posibilidad de ser promovido, se requiere que el interesado ingrese en calidad de titular a un cargo de planta, en una determinada planta del Servicio de que se trata, lo que le permitirá acceder a grados más elevados y de mayor responsabilidad dentro de la Institución. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que las interesadas que se encuentran contratadas asimiladas a grado en la planta de Auxiliares, no les asiste el derecho a la promoción que reclaman y aquéllas que se desempeñan como titulares en la referida planta, podrán ascender dentro de la misma planta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto Administrativo o de la planta de Auxiliares a la de Administrativos, que regulan los artículos 56, 57 y 58 del precitado DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.