Dictamen N° 15105
2005-03-28
titulo de ingeniero en gestion informatica, otorgaing gestion informatica inacap asignacion profesio
Sumario
N° 15.105 Fecha: 28-III-2005 El Vicepresidente Ejecutivo de la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el diploma de Ingeniero en Gestión Informática, otorgado por el Instituto Profesional INACAP, que posee la funcionaria administrativa de ese Servicio, reviste el carácter jurídico de título profesional habilitante para percibir el beneficio de asignación profesional. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° del DFL. N° 274, de 1960, que crea la Empresa de Comerc...
Texto del dictamen
N° 15.105 Fecha: 28-III-2005 El Vicepresidente Ejecutivo de la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el diploma de Ingeniero en Gestión Informática, otorgado por el Instituto Profesional INACAP, que posee la funcionaria administrativa de ese Servicio, reviste el carácter jurídico de título profesional habilitante para percibir el beneficio de asignación profesional. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° del DFL. N° 274, de 1960, que crea la Empresa de Comercio Agrícola -actual Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas, según lo establece el artículo 39 de Ley N° 18.899-, dispone que será una empresa del Estado, de duración indefinida, con personalidad jurídica propia, que se relacionará con el Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía, a quien corresponderá fijar la política general de la Institución. Enseguida, el artículo 38 del DL. N° 3.551, de 1980, señala que las remuneraciones del personal de, entre otras entidades, la Empresa de Comercio Agrícola, se fijarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° del DL. N° 1.953, de 1977. A su turno, el citado artículo 9° del DL. N° 1.953, de 1977, previene que las modificaciones de los sistemas de remuneraciones de los trabajadores de las empresas y entidades a que se refiere el artículo 3° del DL. N° 249, de 1973, se fijarán por resolución conjunta del Ministerio del ramo, del de Economía, Fomento y Reconstrucción y del de Hacienda. Ahora bien, en virtud de lo anterior, se dictó la Resolución N° 105, de 1980, de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda, mediante la cual se aprobó el sistema de remuneraciones para la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas, cuyo artículo 6° establece que los funcionarios que reúnan los requisitos señalados en el artículo 3° del DL. N° 479, de 1974 y sus modificaciones, tendrán derecho a la asignación profesional en los mismos términos contemplados en la citada disposición. Precisado lo anterior, se debe expresar, ahora, que la posesión de un diploma sólo confiere el derecho para percibir, en el Sector Público, determinados estipendios -entre ellos, la asignación profesional del DL. N° 479, de 1974-, en la medida, por cierto, que cumplan los requisitos que la ley exige para su percepción. En efecto, el citado artículo 3° del DL. N° 479, de 1974, modificado por el artículo 8° de Ley N° 19.699, concede una asignación profesional a los funcionarios que cumplan jornada completa de 44 horas semanales, dependientes de las entidades enumeradas en los artículos 1° y 2° del DL. N° 249, de 1973, que tengan un título profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de un mínimo de 6 semestres académicos y 3.200 horas de clases. Así, entonces, para impetrar la franquicia remuneratoria en cuestión, será requisito establecer, de manera precisa, si la servidora de que se trata se encuentran en posesión de un título profesional, aspecto que debe ser analizado teniendo en consideración la legislación que regula esta materia, contenida en Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. Pues bien, el artículo 31 del recién citado texto legal, define al título profesional como aquel que se otorga a un egresado de un Instituto Profesional o de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. En armonía con la norma antes expuesta, es importante destacar que lo que caracteriza a un título profesional, no es sólo su duración, medida en número de semestres y en horas de clases, sino que éste es definido, principalmente, atendiendo al contenido, nivel y carga académica del plan de estudios de la carrera respectiva, esto es, que entregue el conocimiento teórico propio de una ciencia que permita al estudiante, en relación con esa ciencia, el desarrollo de una determinada actividad, vale decir, se trata de una formación académica que tiende a lo general, orientada a permitir el desarrollo de una profesión, y no sólo del aprendizaje de conocimientos prácticos destinados a apoyar una determinada actividad. Por ello, en una carrera profesional el conocimiento entregado al educando tiende a la universalidad, por lo que puede, en definitiva, conducir a las más variadas formas de desarrollo como resultado de los conocimientos generales y teóricos que se han impartido. Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de esta Contraloría General, aportados en su oportunidad por el Ministerio de Educación y el Instituto Profesional INACAP, consta que el referido Instituto Profesional imparte la carrera de Ingeniería en Gestión Informática, conducente al título de Ingeniero en Gestión Informática, con una duración de 8 semestres y 3.636 horas de clases, con salida intermedia conducente al título de técnico de nivel superior, a los 4 semestres, o de técnico de nivel superior de Analista de Sistemas, a los 6 semestres. De esta manera, entonces, es posible señalar que el diploma de Ingeniero en Gestión Informática, otorgado por el Instituto Profesional INACAP, reúne los requisitos propios de un título profesional, esto es, aquel que se concede a quien ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. (Aplica Dictámenes N°s. 43.082, de 1998 y 13.900, de 2004). En otro orden de ideas, cabe añadir, que el artículo 19 de Ley N° 19.185 sustituyó, a contar del 1 de enero de 1993, la modalidad de cálculo de, entre otras, la asignación profesional del artículo 3° del DL. N° 479, de 1974, por los montos mensuales que el mismo precepto prevé, correspondiendo su pago sólo a aquellos funcionarios ubicados entre los grados A y 23 de la escala única de sueldos mensuales. Por ende, en la actualidad no resulta procedente afirmar, como lo plantea la entidad recurrente, que la asignación profesional sólo procede respecto de aquellos funcionarios que desempeñan labores para las cuales la ley ha establecido, como requisito habilitante, encontrarse en posesión de un título profesional o cumplir, subsidiariamente, con algún otro requisito de especialidad o conocimiento, toda vez que el inciso tercero del artículo 3° del DL. N° 479, de 1974, interpretado por el artículo único del DL. N° 1.927, fue derogado expresamente por el artículo 3° del DL. N° 2.056, de 1977. De lo expuesto, se colige que, los funcionarios de la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas para tener derecho a percibir la asignación profesional, deben cumplir los siguientes requisitos: cumplir una jornada de trabajo de 44 horas semanales, poseer un título profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de una duración mínima de 6 semestres y 3.200 horas clases y, tener un grado dentro de la escala de sueldos mensuales que permita percibir el beneficio económico en comento. En estas circunstancias, es menester hacer presente, que los nuevos requisitos establecidos por la legislación (6 semestres y 3.200 horas de clases) sólo tienen que ser satisfechos por aquel servidor que se hubiere titulado en su respectiva carrera con posterioridad al 16 de noviembre del año 2000, fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley N° 19.699; ello, por cuanto las normas de derecho público rigen in actum, de modo que, a contar de esa data, se hace obligatorio exigir su cumplimiento, en la medida, por cierto, que el funcionario desee impetrar el beneficio de asignación profesional. Siendo ello así, considerando que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la interesada obtuvo, con fecha 30 de agosto de 2004, su título de Ingeniero en Gestión Informática en el Instituto Profesional INACAP, resulta procedente, a su respecto, exigir el cumplimiento de los nuevos requisitos establecidos por la legislación vigente relativa a la materia. En consecuencia, en mérito de todo lo anteriormente expuesto, es dable concluir que el diploma de ingeniero en Gestión Informática, otorgado por el Instituto Profesional INACAP, que posee la interesada, reviste el carácter jurídico de título profesional y, por ende, la habilita para percibir el beneficio de asignación profesional. No obsta a la precedente conclusión, el hecho que la interesada desempeñe un cargo de la planta administrativa, pues la asignación profesional regulada por los artículos 3° del DL. N° 479, de 1974, y 19 de Ley N° 19.185, no establecen como requisitos para percibir dicho beneficio, desempeñar un cargo de la planta profesional.