Dictamen N° 3753
2005-01-24
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Sumario
N°3.753Fecha:24-I-2005 Médico cirujano, dependiente de Municipalidad de Peñaflor, reclama porque dicho Municipio la reubicó en el nivel 12 de la categoría A de la carrera funcionaria, en atención a que los cursos de capacitación que acreditó los había efectuado en Ecuador. Requerido informe a la Municipalidad de Peñaflor, ésta por Oficio AJ 601/84 de 2004, ha manifestado que los cursos realizados por la recurrente no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 42 de Ley N° 19.378, dado que solamente consta su participación en ellos. Sobre el particular, cabe señalar, que de acuerd...
Texto del dictamen
N°3.753Fecha:24-I-2005 Médico cirujano, dependiente de Municipalidad de Peñaflor, reclama porque dicho Municipio la reubicó en el nivel 12 de la categoría A de la carrera funcionaria, en atención a que los cursos de capacitación que acreditó los había efectuado en Ecuador. Requerido informe a la Municipalidad de Peñaflor, ésta por Oficio AJ 601/84 de 2004, ha manifestado que los cursos realizados por la recurrente no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 42 de Ley N° 19.378, dado que solamente consta su participación en ellos. Sobre el particular, cabe señalar, que de acuerdo a la letra b) del artículo 38 de Ley N° 19.378, la capacitación es el perfeccionamiento técnico profesional del funcionario a través de cursos o estadías programados y aprobados en la forma señalada por la ley y sus reglamentos. A su vez, el artículo 42 de Ley N° 19.378, dispone que para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria se reconocerán como actividades de capacitación los cursos y estadías de perfeccionamiento que formen parte de un programa de formación de recursos humanos reconocido por el Ministerio de Salud y que el reglamento establecerá un sistema acumulativo de puntaje mediante el cual se reconocerán aquéllas, que hayan sido aprobadas por el funcionario como parte de su formación académica y durante su desempeño en establecimientos de atención primaria de salud o en un servicio de salud, siendo dicho sistema común para todas las categorías funcionarias y debiendo considerar el nivel técnico, el grado de especialización y la duración de las actividades de capacitación. Por su parte, el artículo 39 del Decreto N° 1.889, de 1995, de Salud -Reglamento de la Carrera Funcionaria-, preceptúa que se reconocerán como actividades de capacitación los cursos y estadías de perfeccionamiento que formen parte de un programa de formación de recursos humanos reconocido por el Ministerio de Salud y que tiene el propósito de mejorar la calidad de la atención y promover el desarrollo de los funcionarios que laboren en sus establecimientos. El artículo 43 del citado texto reglamentario establece que sólo serán válidos para los efectos de ser considerados en el proceso de acreditación, las actividades de capacitación efectuadas por organismos capacitadores reconocidos por el Ministerio de Salud. Finalmente, el artículo 45 del Decreto N° 1.889, de 1995, de Salud, dispone que para ser computados en el elemento capacitación, los cursos y estadías realizadas por cada funcionario deberán cumplir con las exigencias de: a) estar incluido en el Programa de Capacitación Municipal; b) cumplir con la asistencia mínima requerida para su aprobación y c) haber aprobado la evaluación final. Como puede advertirse de las disposiciones legales y reglamentarias anotadas, se desprende claramente que todas las actividades de capacitación del personal que se incorporó a una dotación de atención primaria de salud, con posterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento de la Carrera Funcionaria, deben necesariamente cumplir con las exigencias previstas en el artículo 45 del Decreto N° 1.889, de 1995, de Salud, especialmente la de la letra a), ya que únicamente al personal que se encontraba en servicio a esa data -29 de noviembre de 1995- se le eximió del requisito referido, por expresa disposición del artículo 2° transitorio del aludido texto reglamentario. En este contexto, la recurrente no tuvo derecho a que se le reconociera como actividades de capacitación válidas para los efectos de la carrera funcionaria en la Municipalidad de Peñaflor, los cursos que acompañó, efectuados en la República de Ecuador, por lo que resultó procedente que se le reubicara en el nivel que le correspondía de acuerdo a su experiencia y capacitación acreditadas. No obstante lo anterior, es oportuno destacar, que como lo ha expresado el Dictamen N° 37.435 de 1999, el beneficio que se establece en el inciso final, del artículo 42 de Ley N° 19.378, es distinto de las actividades de capacitación a que alude el inciso primero del citado precepto legal y, por ende, no requiere estar incluido en un programa de capacitación municipal reconocido por el Ministerio de Salud, no dando origen a puntaje para los efectos de la carrera funcionaria, sino que tan sólo a una asignación, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 56 y 57 del Decreto N° 1.889 de 1995, de Salud. Util resulta anotar, que los cursos acompañados por la recurrente, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, son cursos de perfeccionamientos, impartidos por diversas entidades capacitadoras de Ecuador, con variadas duraciones de horas lectivas, que, por ende, se encuadran dentro de las actividades de perfeccionamiento que dan derecho a percibir la asignación prevista en el inciso final, del artículo 42 de Ley N° 19.378. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, es necesario concluir que si bien los cursos acompañados por la recurrente no son válidos para los efectos del elemento capacitación, por lo que ha sido procedente su reubicación por la Municipalidad de Peñaflor, en el nivel 12 de la categoría A, no es menos cierto, que éstos le dan derecho a impetrar la asignación contemplada en el inciso final, del artículo 42 de Ley N° 19.378.