Dictamen N° 2783
2005-01-19
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Sumario
N°2.783Fecha:19-I-2005 Funcionaria del Hospital "Carlos Van Buren" de Valparaíso, solicita un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a acceder al plan de retiro establecido entre el Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio y el Ministerio del ramo, en el año 2000, por las razones que en su presentación expone. Requerido su informe, la Directora del Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio, por Oficio N° 3.083, de 2004, adjunta Memorándum N° 150, del mismo año, que en síntesis, señala que el año 2000 ese Servicio de Salud en conjunto con el Ministerio de Salud, estableció...
Texto del dictamen
N°2.783Fecha:19-I-2005 Funcionaria del Hospital "Carlos Van Buren" de Valparaíso, solicita un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a acceder al plan de retiro establecido entre el Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio y el Ministerio del ramo, en el año 2000, por las razones que en su presentación expone. Requerido su informe, la Directora del Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio, por Oficio N° 3.083, de 2004, adjunta Memorándum N° 150, del mismo año, que en síntesis, señala que el año 2000 ese Servicio de Salud en conjunto con el Ministerio de Salud, estableció un plan de retiro para el personal no profesional que cumpliera los siguientes requisitos, a saber, tener 30 o más años de servicios; grado tope de sus respectivas plantas; sistema previsional INP; requisito de edad de acuerdo al DL. N° 2.448, de 1979 y continuidad desde septiembre del año 1989 a la fecha. Agrega que el señalado Ministerio, facilitó un cargo directivo grado 3° EUS que no exigía título profesional para ser provisto con el objeto de que el personal mejorara sustancialmente el desahucio y una pensión superior a lo que podían aspirar los funcionarios jubilando en el tope de sus respectivas plantas; lo que no ocurrió con la interesada, ya que al año 2000 no cumplía con el requisito de grado tope de su planta que como técnico paramédico corresponde al grado 16° EUS., ni tampoco el de antigüedad que a esa data correspondía a 29 años. Finalmente señala, que esta Contraloría General, por Dictamen N° 3.837, de 2001, objetó el señalado procedimiento por el cual el Servicio de Salud suspendió su aplicación. Sobre el particular, cabe señalar, que en las plantas de los Servicios de la Administración de Estado, un cargo directivo grado 3°, corresponde a aquellos considerados de exclusiva confianza. A su turno, los artículos 142 y 144, letra d) del citado cuerpo estatutario regulan la petición de renuncia y la declaración de vacancia, como formas de cesación de funciones de los servidores que ocupan esta clase de cargos. Como puede advertirse, por la naturaleza misma de los empleos de exclusiva confianza, los funcionarios que los sirven se mantienen en sus cargos mientras cuenten con ella, dependiendo su remoción, consecuentemente, de la voluntad de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento. Resulta útil agregar, que si bien el Estatuto Administrativo no contempló la renuncia no voluntaria como causal de cesación de funciones de los empleados de confianza exclusiva, para efectos previsionales debe entenderse que cuando se remueve a uno de estos servidores públicos por causal de pérdida de confianza, de acuerdo con lo previsto en los artículos 142 y 144 precitados, esa remoción produce los mismos efectos que la renuncia no voluntaria. Por lo tanto, estos empleados podrán jubilar por expiración obligada de funciones, según el artículo 12 del DL. N° 2.448, de 1978, si han mantenido el régimen previsional antiguo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 transitorio de la citada Ley N° 18.834 y a lo concluido por esta Entidad de Control en el Dictamen N° 17.661, de 1990, y, en las mismas condiciones podrán jubilar con la última renta, en los términos del artículo 131 del DFL. N° 338, de 1960. En este orden de ideas, es menester señalar que la ley al otorgar esas potestades persigue como finalidad que la autoridad cuente con los medios jurídicos idóneos para realizar adecuadamente la administración del servicio a su cargo, todo lo cual tiene como referente la realización del interés general; así cuando la autoridad ejerce una de sus atribuciones persiguiendo un fin distinto de aquel tenido a la vista por el legislador para concederle un poder de apreciación discrecional, la decisión que en tal virtud se adopte queda afectada por una desviación de poder, encontrándose, por ende, viciado el acto administrativo que la contenga, como ha ocurrido en la especie con el procedimiento adoptado por el Servicio de Salud y el Ministerio de Salud. Por ello, las autoridades administrativas deben tener presente estas consideraciones, cuando dispongan el nombramiento en un cargo de exclusiva confianza a un funcionario de graduación media o baja, a quien luego se le solicita su renuncia no voluntaria, y en, algunos casos, incluso, una vez resuelta su remoción se le contrata en un cargo similar al que desempeñaba primitivamente, con lo cual se pretende muchas veces crear causales de jubilación prematuras o se consigue mejorar significativamente su monto, lo que no guarda ninguna relación con las imposiciones efectuadas durante su carrera funcionaria. En consecuencia, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en Dictamen N° 3.837, de 2001, de este origen, resulta forzoso desestimar la presentación de la interesada, toda vez que no le asiste el derecho a acceder al plan de retiro establecido entre el Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio y el Ministerio del ramo, en el año 2000, por las razones precedentemente expuestas.