Dictamen N° 753
2005-01-07
municipalidad no actuo conforme a derecho al ponertermino funciones medico atencion primaria salud m
Sumario
N° 753 Fecha: 7-I-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General médico cirujano, quien se desempeñara en el Servicio de Atención Primaria de Urgencia, SAPU, del Consultorio La Granja, perteneciente a la Municipalidad de La Granja, reclamando por el término de sus funciones a contar del 1 de enero de 2004, en virtud de la causal contemplada en el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa. Requerido el correspondiente informe, la Municipalidad de La Granja acompañó el oficio Ord. N° 61, de 2004, de su Dirección Jurídica. Sobre el particula...
Texto del dictamen
N° 753 Fecha: 7-I-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General médico cirujano, quien se desempeñara en el Servicio de Atención Primaria de Urgencia, SAPU, del Consultorio La Granja, perteneciente a la Municipalidad de La Granja, reclamando por el término de sus funciones a contar del 1 de enero de 2004, en virtud de la causal contemplada en el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa. Requerido el correspondiente informe, la Municipalidad de La Granja acompañó el oficio Ord. N° 61, de 2004, de su Dirección Jurídica. Sobre el particular, cabe señalar, como cuestión previa, que el artículo 10 de Ley N° 19.378 -sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal- dispone que se entenderá por dotación de atención primaria de salud el número total de horas semanales de trabajo del personal que cada Entidad Administradora requiere para su funcionamiento. Por su parte, el artículo 4° transitorio de esa misma ley previene -en lo que interesa-, que "se considerará como primera dotación, el número total de horas semanales de trabajo del personal con contratos vigentes al 30 de noviembre de 1994, en el conjunto de los establecimientos municipales de atención primaria de salud de cada comuna". Como puede advertirse, del tenor de la norma legal citada se desprende claramente su carácter imperativo y obligatorio, de manera que lo ordenado por ella constituye en sí un mandato legal, es decir, es la propia ley la que ha fijado la primera dotación, la que está constituida por el total de horas de trabajo del personal con contrato vigente a la fecha indicada. En armonía con lo anterior, el Dictamen N° 7.188, de 1997, concluyó que en lo que concierne a los médicos que, no habiendo sido incorporados a la dotación respectiva, realizan exclusivamente turnos en el Servicio de Atención Primaria de Urgencia, de 6 horas diarias, mediante contratos suscritos con anterioridad a la vigencia de Ley N° 19.378, vale decir, con sujeción a las normas del Código del Trabajo, el número de horas contratadas debían ser consideradas en la primera dotación con arreglo al aludido artículo 4° transitorio de Ley N° 19.378, en la medida que las respectivas contrataciones estuvieran vigentes a la data que en esa norma se indica. En este contexto, considerando lo expresado y el hecho de que la recurrente tenía contrato vigente al 30 de Noviembre de 1994, por el solo mandato de la ley, las horas de trabajo que aquélla desarrollaba, pasaron a constituir la primera dotación, por lo que, en la especie, más que un derecho funcionario, existe una situación de carácter institucional en orden a que, de pleno derecho, se incorporan todas las horas servidas por los empleados de que se trata, en la primera dotación de salud municipal, lo que obviamente ocurrió con las horas desarrolladas por la señora XX, por lo que tal servidora pasó a integrar la respectiva dotación. Atendido lo anterior, resulta necesario tener presente que el artículo 1° de la aludida Ley N° 19.378, previene que esta ley "regulará, en lo pertinente, la relación laboral, carrera funcionaria, deberes y derechos del respectivo personal que ejecute acciones de atención primaria de salud". A su vez, en el artículo 48 del mismo ordenamiento, se prescribe que los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las causales que ahí se indican, dentro de las cuales no aparece la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, considerando lo expresado, esta Contraloría General debe forzosamente concluir que el término de la relación laboral de la señora XX, no se ajustó a derecho, ya que, perteneciendo, por expreso mandato legal, a la dotación de salud de que se trata, su relación laboral con la entidad empleadora se rige por las disposiciones de Ley N° 19.378 y no por las normas del Código del Trabajo, por lo que en su caso no ha correspondido, como ha acontecido en la especie, su desvinculación laboral por la causal establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, ese Municipio deberá investigar y hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios por el incumplimiento del Dictamen N° 7.188, de 1997, emitido a petición expresa de esa Corporación Edilicia sobre la misma situación planteada en la especie, esto es, acerca de la legislación aplicable al personal médico y paramédico que se desempeñaba en el SAPU del Consultorio La Granja.