Dictamen N° 59180
2004-11-29
funcionaria del servicio de vivienda y urbanizacioreembolso gastos matricula y aranceles obtencion t
Sumario
N° 59.180 Fecha: 29-XI-2004 Doña XX, funcionaria del Servicio de Vivienda y Urbanización de la VI Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, con desempeño en la ciudad de Rancagua, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento acerca del derecho que, en su opinión, le asistiría para percibir el bono del artículo 3 de la ley N° 19.699, consistente en el reembolso del 50% de los gastos efectuados por concepto de matrícula y aranceles. Plantea, en apoyo de su petición, que la Comisión Evaluadora de Antecedentes, a través de su oficio N° 467, de 2001, le reco...
Texto del dictamen
N° 59.180 Fecha: 29-XI-2004 Doña XX, funcionaria del Servicio de Vivienda y Urbanización de la VI Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, con desempeño en la ciudad de Rancagua, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento acerca del derecho que, en su opinión, le asistiría para percibir el bono del artículo 3 de la ley N° 19.699, consistente en el reembolso del 50% de los gastos efectuados por concepto de matrícula y aranceles. Plantea, en apoyo de su petición, que la Comisión Evaluadora de Antecedentes, a través de su oficio N° 467, de 2001, le reconoció el derecho a percibir el reembolso del 50% de los gastos efectuados por concepto de matrícula y aranceles, beneficio que su servicio empleador no le ha pagado, situación que estima no se ajusta a derecho. Requerido su informe, el Director del Servicio de Vivienda y Urbanización de la VI Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, mediante oficio N° 4.062, de 2004, manifiesta que en una primera instancia, por la resolución N° 4.847, de 2001, se le reconoció a la interesada el derecho a percibir el beneficio que reclama, el que por instrucciones del Asesor Jurídico fue dejado sin efecto. Enseguida, señala el informe, por la resolución exenta N° 2.190, de 2002, de ese Servicio, se le concedió a la interesada un bono de 25,50 unidades de fomento, por concepto de gastos de aranceles y matrícula, y se dispuso el reintegro de 10,50 unidades de fomento, por ese mismo concepto. Finalmente, expresa que la Comisión Evaluadora de Antecedentes, por el oficio N° 1.383, de 2002, ratifica el derecho de la interesada a percibir el beneficio en cuestión y resuelve modificar el monto a pagar, indicando que el reembolso alcanza a la cantidad de 52,50 unidades de fomento. En relación con la materia, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1 de la ley N° 19.699 dispone que tendrán derecho a los beneficios establecidos en esta ley, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala única de sueldos mensuales del artículo 1 del decreto lev N° 249, de 1974, a cuya escala de remuneraciones corresponda la asignación profesional establecida por el artículo 3 del decreto ley N° 479, de 1974, que hubieren iniciado estudios en una Universidad estatal o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre académico del año 1994 y el primer semestre académico del año 1998, ambos semestres inclusive, en carreras de técnico de nivel superior con una extensión curricular mínima de cuatro semestres académicos. Asimismo, el legislador estableció como condición el hecho que la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus facultades, haya considerado a dicho diploma como habilitante para percibir asignación profesional, criterio que posteriormente ha sido reconsiderado por aquélla. Seguidamente, la norma citada previene, que podrán acceder a las franquicias que el cuerpo legal en comento establece, los funcionarios que, cumpliendo los requisitos ya indicados, hubieren cursado una carrera técnica de nivel superior con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de una Comisión Especial creada para tal efecto, sea considerada análoga a otra carrera de esa naturaleza, que a esa época tuviera un dictamen favorable de esta Entidad de Control, reconsiderado por ésta con posterioridad. Los beneficios de que se trata -aplicables a los funcionarios del Servicio de Vivienda y Urbanización de la VI Región que cumplan los requisitos que se establecen en la ley-, son los siguientes: la asignación especial de carácter mensual contemplada en ambos inciso del artículo 2 de la ley en estudio; el reembolso del 50% de los gastos efectuados por concepto de matrícula y aranceles, conforme con lo dispuesto en el artículo 3 de la misma ley, y, por último, los bonos compensatorios establecidos en el artículo 4 del citado cuerpo legal. Asociada a la asignación especial del artículo 2, inciso segundo, de la mencionada ley N° 19.699, se encuentra el bono del artículo 5° transitorio, equivalente a 25,5 unidades de fomento, el que será otorgado, por única vez, a los funcionarios que, al 31 de enero del año 2001, estén percibiendo la referida asignación especial de carácter mensual. Por su parte, el artículo 2, inciso segundo, de la tantas veces citada ley N° 19.699, establece que los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, se encontraren en posesión de un título de técnico de nivel superior en las condiciones indicadas en el artículo anterior, que no percibieron asignación profesional en virtud de dicho título, o que habiéndola percibido alguna vez, dejaron de percibirla, únicamente tendrán derecho, a contar de la vigencia de esta ley, al pago de una asignación especial de carácter mensual, equivalente al monto de lo que les habría correspondido percibir por concepto de asignación profesional, de acuerdo al grado que poseían al mes de diciembre de 1999. Del referido precepto, aparece que la asignación en comento, por regla general, opera por el solo ministerio de la ley, razón por la cual el Servicio de Vivienda Y Urbanización de la VI Región del Libertador General Bernardo O'Higgins pudo otorgarla a contar de la entrada en vigencia de la antedicha ley N° 19.699, esto es, desde el 16 de noviembre de 2000, a quienes cumplan los requisitos establecidos en el artículo 1 del citado cuerpo legal. Al respecto, es necesario hacer presente, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la interesada se encuentra en posesión del título de Técnico Universitario en Gestión Administrativa, otorgado por la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, diploma que cumple con los requisitos habilitantes para percibir, en forma directa, la asignación especial de la ley N° 19.699, considerando al efecto los dictámenes N°s. 7.444, de 1997 y 42.334, de 1999. De los mismos antecedentes, aparece que el Servicio de Vivienda y Urbanización de la VI Región, mediante la resolución exenta N° 2.190, de 2002, le concedió a la interesada, a contar del 16 de noviembre del año 2000, el derecho a percibir la asignación especial del artículo 2 de la ley N° 19.699, en virtud de su título de Técnico Universitario en Gestión Administrativa. Asimismo, dispuso el pago, por única vez, del bono de 25,5 unidades de fomento establecido en el artículo 5 transitorio de la citada ley, actuación que se ajustó a derecho. Ahora bien, en lo que dice relación con el derecho a percibir el beneficio establecido en el artículo 3 de la ley N° 19.699, consistente en el reembolso del 50% de los gastos efectuados por concepto de matrícula y aranceles, es dable manifestar, que el citado precepto previene que los funcionarios que al 31 de julio del año 2000, tuvieren la calidad de estudiantes o egresados de una carrera de técnico de nivel superior, o estén realizando los trámites de titulación, o tuvieren la calidad de estudiantes de un plan de completación de estudios conducente a un título profesional, tendrán derecho a percibir la referida compensación considerando los gastos efectuados por tales conceptos hasta la fecha de vigencia de esta ley, con un máximo de seis semestres académicos. Agrega la norma, que para los efectos del inciso anterior, el tope de reembolso anual, incluido el valor de la matrícula, será el equivalente a 17,5 unidades de fomento, y el monto tope total de los beneficios será el equivalente a 52,5 unidades de fomento. A su turno, el artículo 15 del decreto N° 10, de 2001, del Ministerio de Hacienda, aprobatorio del reglamento que regula el funcionamiento de la Comisión Evaluadora de Antecedentes, dispone que la Comisión estará encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos y exigencias señalados en los artículos 1, 6, 8 y 10 del presente reglamento. Por su parte, el artículo 16 del citado decreto, establece que le corresponderá asimismo a la Comisión verificar la procedencia de los reembolsos y bonos a que se refieren los artículos 2, 3, 4, 7 y 9 de este reglamento, según corresponda a cada caso, cuando deba aplicársele a los funcionarios que cumplan con los requisitos y exigencias señalados en el artículo anterior, conforme al procedimiento que señala este reglamento. Como es dable advertir, de las citadas normas aparece que el legislador estableció como función privativa de la indicada Comisión Evaluadora de Antecedentes, entre otras, la de verificar los antecedentes de los funcionarios cuando éstos deseen impetrar el pago del reembolso en comento, para lo cual es menester cumplir con los siguientes requisitos copulativos, a saber: primero, tener al 31 de julio del año 2000, la calidad de estudiante o egresado de una carrera de técnico de nivel superior, o estar realizando los trámites de titulación, o ser estudiante de un plan de completación de estudios conducente a la obtención de un título profesional, y, segundo, haber realizado los estudios pertinentes dentro de los plazos establecidos en el artículo 1 de la ley; exigencias que en la especie no se cumplen, pues de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la interesada obtuvo, con fecha 31 de diciembre de 1999, su título de Técnico Universitario en Gestión Administrativa, conferido por la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación. De esta manera, entonces, los oficios N°s 467, de 2001 y 1.383, de 2002, de la Comisión Evaluadora de Antecedentes, que determinan que a la señora XX le asiste el derecho a percibir el reembolso del 50% de los gastos efectuados por concepto de matrícula y aranceles, en los términos que señala el artículo 3 de la ley N° 19.699, no se ajustan a derecho, pues como se indicó, la interesada no cumple con los requisitos establecidos por la citada disposición que permiten gozar del aludido beneficio económico. Finalmente, es importante consignar que el artículo 6, inciso final, de la tantas veces citada ley N° 19.699, dispone perentoriamente que el derecho a percibir el reembolso del artículo 3 -en la medida que la interesada hubiese tenido a derecho a él- y el pago de la asignación especial del artículo 2, son incompatibles entre sí. En consecuencia, con el mérito de todo lo antes expuesto, es dable concluir que el procedimiento adoptado por el Servicio de Vivienda y Urbanización de la VI Región, en orden a concederle a la interesada sólo la asignación especial del artículo 2, inciso segundo, y el bono del artículo 5 transitorio, ambos del citado cuerpo legal, se encuentra ajustado a derecho, debiendo desestimarse, por ende, la presentación.