Dictamen N° 54756
2004-11-03
municipalidad se ajusto a derecho al poner terminopuntaje capacitacion atencion primaria
Sumario
N° 54.756 Fecha: 3-XI-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General, matrona, dependiente de la Municipalidad de El Bosque, reclamando porque dicho Municipio la cesó en su cargo de Jefe de Programa de la Mujer, siendo reemplazada por un jefe territorial, cargo que no se contempla en la ley 19.378. Solicita, además, la revisión de su carrera funcionaria, porque desde hace seis años no ha cambiado de nivel. Requeridos los informes pertinentes, la Municipalidad de El Bosque, por oficio 400/101/407 de 2003, acompañó el Memo N° 651 de 2003, de la Dirección de Salud Municipal, quien manifiesta ...
Texto del dictamen
N° 54.756 Fecha: 3-XI-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General, matrona, dependiente de la Municipalidad de El Bosque, reclamando porque dicho Municipio la cesó en su cargo de Jefe de Programa de la Mujer, siendo reemplazada por un jefe territorial, cargo que no se contempla en la ley 19.378. Solicita, además, la revisión de su carrera funcionaria, porque desde hace seis años no ha cambiado de nivel. Requeridos los informes pertinentes, la Municipalidad de El Bosque, por oficio 400/101/407 de 2003, acompañó el Memo N° 651 de 2003, de la Dirección de Salud Municipal, quien manifiesta que la recurrente permaneció como jefe de programa desde la instauración del Estatuto de Atención Primaria y hasta Marzo de 2003, pagándosele la asignación de jefatura que le correspondía durante todo el tiempo que se desempeñó en dicho cargo, que es de confianza de la Dirección del establecimiento y que respecto a la revisión de la carrera funcionaria de la interesada, señala que efectivamente estuvo mal clasificada por un período de dos años, situación que se rectificó el año 2001, pagándosele retroactivamente todo lo adeudado por los cambios de niveles y que, en el mes de Septiembre de cada año, se reconocen las capacitaciones realizadas el año anterior. A su vez, el Ministerio de Salud, mediante el oficio 2C/546 de 2004, ha expresado que en lo que se refiere a la creación de los cargos de jefes territoriales y de unidades técnicas de apoyo, se encuadran dentro del modelo de salud familiar que se desarrolla en algunos consultorios de atención primaria que cuentan con médicos de salud familiar y se ha concretado por medio de convenios celebrados entre el respectivo Servicio de Salud y las comunas en que se está aplicando, no encontrándose su organización definida por dicha Secretaría de Estado, ya que ello se enmarca en la autonomía municipal y en el principio de descentralización; no obstante lo cual, en las tareas que realicen deben necesariamente ajustarse al marco de los principios y disposiciones que regulan la Atención Primaria. Sobre el particular, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el dictamen 36.084 de 2001, ha concluido que atendido que el jefe de programa tiene la calidad de referente técnico de confianza del director del consultorio, el cese de responsabilidad en el desempeño de la aludida función es de su resorte, pudiendo efectuarlo en el momento que estime conveniente, lo que no implica que al citado funcionario se le ponga término a su relación laboral, debiendo volver a cumplir las funciones propias de su nombramiento. En este contexto, por lo tanto, se ha ajustado a derecho que la Municipalidad de El Bosque haya puesto término al desempeño de Jefe del Programa de la Mujer que la recurrente cumplía por asignación de funciones, la que deberá continuar cumpliendo aquéllas propias de su designación; habiendo sido además, procedente la creación por parte del Municipio de nuevas jefaturas, tanto territoriales como de unidades técnicas de apoyo, en consideración a lo manifestado precedentemente por el Ministerio de Salud. Respecto de la revisión de la carrera funcionaria de la interesada, dable es manifestar, como cuestión previa, que todo funcionario se clasifica en un nivel determinado, según lo dispone el artículo 37 de la Ley 19.378, conforme a su experiencia y su capacitación acreditadas, en la forma que prevé el Reglamento de la Carrera Funcionaria. Precisado lo anterior, cabe señalar que fiscalizadores de esta Contraloría General se constituyeron en la Municipalidad de El Bosque, informando que la recurrente desde el 1 de Noviembre de 1995 hasta Enero de 2004, no se encontraba ubicada en el nivel que le correspondía, ya que acorde a los cálculos efectuados, utilizando el procedimiento establecido en el dictamen 24.646 de 2000, de este Organismo de Control, que concluyó que debía multiplicarse la duración por el factor de evaluación y éste por el nivel técnico, para determinar el puntaje de capacitación, debería estar clasificada en el nivel 7 de su categoría y no en el nivel 3, como la ubicara la Municipalidad. La diferencia producida se debió a que algunos de los certificados de los cursos de capacitación de la interesada no indican el total de horas, su evaluación o el nivel técnico de los mismos, motivo por el cual la Municipalidad no aplicó el dictamen aludido y, en cambio, le asignó puntajes mínimos a dichos factores, de acuerdo a la interpretación efectuada de lo indicado en su propio Reglamento Interno -decreto exento 753 de 1998-, además de computarle algunos cursos de post grado. Finalmente, se manifiesta que de acuerdo a los certificados de capacitación examinados, se ha podido comprobar que la recurrente acredita la realización de otros cursos de post grado efectuados en los años 1977 y 1978, que no han sido considerados por la Entidad Edilicia, que le darían derecho a percibir una asignación de un 5% calculada sobre el sueldo base mínimo nacional de su categoría. Puntualizado lo expuesto, útil resulta consignar que el artículo 2° transitorio del decreto 1.889, de 1995, de Salud, -Reglamento de la Carrera Funcionaria- preceptúa que el reconocimiento de las actividades de capacitación del personal en servicio al momento de entrar en vigencia el reglamento -29 de Noviembre de 1995-, se efectuaría respetando las exigencias señaladas en las letras b) y c) del artículo 45, esto es, cumplir con la asistencia mínima requerida para la aprobación del curso y haber aprobado la evaluación del mismo, y que los puntajes a computar se determinarían aplicando las normas contenidas en los artículos 50 a 55, vale decir, considerando los elementos de duración de las actividades de capacitación; evaluación de la actividad de capacitación y nivel técnico y especialización, contemplándose expresamente en los artículos 51, 52 y 53, el procedimiento que debe aplicarse para estos efectos. Como puede advertirse, el Reglamento de la Carrera Funcionaria describe pormenorizadamente la forma en que debe procederse para que a una actividad de capacitación se le otorgue un determinado puntaje, pudiendo únicamente los reglamentos internos municipales relativos a la materia, suplir los eventuales vacíos que pudieren existir en aquél, pero no interpretar éstos más allá de lo que se hubiere indicado expresamente en sus normas. Ahora bien, en la situación de la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido determinar que tanto el Acta N° 180, de 8 de Noviembre de 1995, del Concejo Municipal, que aprobó la Carrera Funcionaria, como el Reglamento Interno de los Establecimientos de Atención Primaria de la Municipalidad de El Bosque, de fecha 29 de Julio de 1998, que en sus artículos 33 a 40, se refiere a la forma en que debe procederse para reconocer las actividades de capacitación, no señalan como actuar en el caso de que en los certificados respectivos no se indique el total de horas, su evaluación o el nivel técnico de los mismos. En este contexto, ya que la normativa legal al respecto expresamente señaló la forma en que debía procederse y puesto que el Reglamento Interno Municipal nada indica sobre esta materia, quienes se encuentren en la situación analizada no adquirieron válidamente puntaje por capacitación, por lo que deberán ubicarse en el nivel que les corresponda y percibir el porcentaje por aquélla que les permita el puntaje que debe efectivamente reconocérseles para tal factor. No obstante lo anterior, en cuanto a las remuneraciones percibidas desde el 1° de Noviembre de 1995 y aquélla fecha en que sean reubicados, dable es manifestar que no cabe exigir su reintegro, ello por cuanto se debió a un error de la Administración que no puede afectar a quienes han actuado de buena fe y en el convencimiento de que se ha procedido dentro de un ámbito de legalidad. (Aplica dictamen 28.193 de 2003). Con todo, atendido que en la especie, aparece comprometido el patrimonio municipal, ese municipio deberá proceder a instruir un sumario administrativo a objeto de determinar las eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios que intervinieron en el proceso de reconocimiento de las actividades de capacitación en comento. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es necesario concluir que se ajustó a derecho que la Municipalidad de El Bosque haya puesto término al desempeño de Jefe del Programa de la Mujer que la recurrente cumplía por asignación de la citada función, la que deberá volver a cumplir aquéllas que se hayan consignado en su contrato. En cuanto a la ubicación de la recurrente en la carrera funcionaria, atendido que se le reconocieron erróneamente actividades de capacitación que no cumplían con las exigencias previstas en el artículo 2° transitorio del decreto 1.889, de 1995, de Salud, el Municipio deberá proceder a reubicarla en el nivel al cual debe pertenecer una vez descontados los cursos equivocadamente reconocidos.