Dictamen N° 53008
2004-10-22
diploma de quimico laboratorista, otorgado por la quimico laboratorista utem
Sumario
N° 53.008 Fecha: 22-X-2004 El Decano de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el diploma de Químico Laboratorista, otorgado por la Universidad Tecnológica Metropolitana, reviste el carácter jurídico de título profesional habilitante para percibir el beneficio de asignación profesional. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° del DFL. N° 3, de 1980, del Ministerio de Educación, y en el artículo 53 del DFL. N° 153, de 1981, ...
Texto del dictamen
N° 53.008 Fecha: 22-X-2004 El Decano de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el diploma de Químico Laboratorista, otorgado por la Universidad Tecnológica Metropolitana, reviste el carácter jurídico de título profesional habilitante para percibir el beneficio de asignación profesional. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° del DFL. N° 3, de 1980, del Ministerio de Educación, y en el artículo 53 del DFL. N° 153, de 1981, de la misma Secretaría de Estado, el Consejo Universitario de la Universidad de Chile se encuentra facultado para fijar los derechos y deberes de los académicos y funcionarios de esa Corporación Universitaria, regular la carrera funcionaria y establecer las normas con arreglo a las cuales se fijarán las remuneraciones. En virtud de ello, se dictó por el Rector de la Universidad de Chile el Decreto Universitario N° 8.242, de 2001, que hace aplicable al personal de esa Casa de Estudios Superiores la asignación profesional establecida en el artículo 3° del DL. N° 479, de 1974, señalándose que ésta se calculará sobre los sueldos base de la Escala de Sueldos fijada por el DL. N° 249, de 1973, y sus modificaciones, aplicándose a cada grado de la Escala el correspondiente de la Escala Unica de Sueldos. Precisado lo anterior, se debe indicar, que el mencionado artículo 3° del DL. N° 479, de 1974, dispone que para percibir el beneficio de asignación profesional, se requiere que el funcionario cumpla, en alguna de las entidades señaladas en los artículos 1° y 2° del DL. N° 249, de 1973, una jornada de trabajo de 44 horas semanales y acredite la posesión de un título profesional. Así, entonces, para impetrar la franquicia remuneratoria en cuestión, será requisito establecer, de manera precisa, si el servidor de que se trata se encuentra en posesión de un título profesional, aspecto que debe ser analizado teniendo en consideración la legislación que regula esta materia, contenida en Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza y en el citado DL. N° 479, de 1974. Pues bien, el artículo 31 de la mencionada Ley N° 18.962, define al título profesional como aquel que se concede a quien ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. En armonía con la norma recién expuesta, resulta útil hacer presente que lo que caracteriza a un título profesional, no es tan sólo su duración, medida en número de semestres y en horas de clases, sino que éste es definido, principalmente, atendiendo al contenido, nivel y carga académica del plan de estudios, esto es, que entregue el conocimiento teórico propio de una ciencia que permita al estudiante, en relación con esa ciencia, el desarrollo de una actividad específica, vale decir, se trata de una formación académica que tiende a lo general, orientada a permitir el desarrollo de una profesión, y no de conocimientos destinados a apoyar una determinada práctica. Por ello, en una carrera profesional el conocimiento entregado al educando tiende a la universalidad, por lo que puede, en definitiva, conducir a las más variadas formas de desarrollo como resultado de los conocimientos generales y teóricos que se han impartido. Ahora bien, requerido su informe, la Subsecretaría de Educación, mediante Oficios N°s. 1.134 y 2.737, ambos de 2004, ha acompañado los antecedentes que, en relación al diploma de Químico Laboratorista, le hiciese llegar la Universidad Tecnológica Metropolitana. Por su parte, la Universidad Tecnológica Metropolitana, mediante Oficios N°s. 7, 22 y 89, todos del presente año, ha informado que la carrera de Químico Laboratorista, conducente al título de igual denominación, es impartida por esa Entidad de Educación Superior desde el año 1995, a través de un programa dirigido a trabajadores, en horario vespertino, con una duración de 7 semestres, comprende 25 asignaturas y un total de 2.988 horas de clases. De los mismos antecedentes, aparece que la carrera en estudio está orientada a formar personas capacitadas para realizar análisis químico, control de materias primas y otros productos ya elaborados, preparados para desempeñarse en centros de investigación para realizar los análisis de laboratorio de la industria química, alimenticia, minera, metalúrgica, control sanitario, microbiológico, de aguas y otros que incidan en la especialidad, tendientes a obtener información experimental para la comprobación de teorías y/o reproductibilidad de fenómenos. Analizados los antecedentes tenidos a la vista, es posible señalar que el diploma de Químico Laboratorista, otorgado por la Universidad Tecnológica Metropolitana reúne los requisitos propios de un título profesional, esto es, aquel que se concede a quien ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. Luego, se debe hacer presente, que el citado artículo 3° del DL. N° 479, de 1974, modificado por el artículo 8° de Ley N° 19.699, establece que un título otorgado por un Instituto Profesional o una Universidad para que pueda permitir gozar de la asignación profesional, debe reunir dos requisitos copulativos, a saber: primero, poseer una duración mínima de 6 semestres y, segundo, tener un total de 3.200 horas de clases. Estos nuevos requisitos sólo tienen que ser satisfechos por aquel servidor que se hubiere titulado en su respectiva carrera profesional con posterioridad al 16 de noviembre del año 2000, fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley N° 19.699; ello, por cuanto las normas de derecho público rigen in actum, de modo que, a contar de esa data, se hace obligatorio exigir su cumplimiento. Siendo ello así, de los documentos tenidos a la vista, aparece que el interesado obtuvo, con fecha 10 de marzo de 2004, su diploma de Químico Laboratorista en la Universidad Tecnológica Metropolitana, razón por la cual a su respecto, resulta procedente exigir el cumplimiento de los nuevos requisitos establecidos por la legislación vigente relativa a la materia. En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto, es dable concluir que el diploma de Químico Laboratorista, otorgado por la Universidad Tecnológica Metropolitana, no obstante tener el carácter jurídico de un título profesional, por las características académicas con que se otorga, no habilita a quienes lo posean para percibir el beneficio de asignación profesional.