Dictamen N° 50533
2004-10-07
profesional del servicio de salud arica no tiene dplanilla suplementaria, viaticos, calculo asignaci
Sumario
N° 50.533 Fecha: 7-X-2004 Funcionaria del Servicio de Salud Arica con desempeño en el Hospital "Dr. Juan Noé Crevani" en grado 5° EUS., se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General solicitando la complementación del dictamen N° 30.314, de 2004, de este origen, el que según su parecer, habría omitido referirse a la determinación del grado en virtud del cual le correspondería percibir la asignación especial establecida en la Ley N° 19.490, esto es, en virtud del cargo de titular de carrera grado 5° EUS de la Planta Profesional o bien en virtud del grado 4° EUS cuya remuneración perci...
Texto del dictamen
N° 50.533 Fecha: 7-X-2004 Funcionaria del Servicio de Salud Arica con desempeño en el Hospital "Dr. Juan Noé Crevani" en grado 5° EUS., se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General solicitando la complementación del dictamen N° 30.314, de 2004, de este origen, el que según su parecer, habría omitido referirse a la determinación del grado en virtud del cual le correspondería percibir la asignación especial establecida en la Ley N° 19.490, esto es, en virtud del cargo de titular de carrera grado 5° EUS de la Planta Profesional o bien en virtud del grado 4° EUS cuya remuneración percibe por medio de planilla suplementaria de conformidad con el artículo septuagésimo de la Ley N° 19.882. Asimismo, solicita se determine como parte integrante de su remuneración el eventual otorgamiento de viáticos, por ser este beneficio, según su entender, parte del concepto de remuneraciones que establece el inciso cuarto del artículo septuagésimo de la Ley N° 19.882. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la recurrente es funcionaria del Servicio de Salud de Arica, grado 5° EUS, titular de la Planta Profesional, como consecuencia de haber optado por continuar desempeñándose en el Servicio en virtud de lo dispuesto en el articulo septuagésimo de la Ley N° 19.882, debiendo dejar el cargo adscrito, grado 4 EUS que servía, lo que originó una disminución en su remuneración que fue compensada por planilla suplementaria. Ahora bien, de acuerdo al artículo 1°, letra a) de la Ley N° 19.490, el personal de planta o a contrata de los Servicios de Salud a los que se refiere el DL. N° 2.763, de 1979, y la Ley N° 19.414, regidos por la Ley N° 18.834 y el DL N° 249, de 1974, excluido el Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente, percibirán una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, la que se calculará de conformidad con el sueldo base del grado en que esté nombrado o contratado el funcionario, más la asignación del artículo 17 de la Ley N° 19.185; asignación profesional a que se refiere el artículo 19 de la misma ley y asignación de responsabilidad superior otorgada por el DL. N° 1.770, de 1977. A su vez se hace necesario precisar que las remuneraciones que se perciben por planilla suplementaria dado su carácter excepcional, sólo procede considerarlas en la base de cálculo de asignaciones especiales, como las de la Ley N° 19.490, antes citadas, cuando expresamente la ley que concede tales franquicias señala su consideración o utiliza expresiones tales como "remuneraciones permanentes" y "otras análogas", que permitan incorporar a la planilla suplementaria en la determinación de la asignación. (Aplica dictámenes N°s 8.327, de 1991 y 38.972, de 1995). De lo anteriormente expuesto y, considerando que el artículo 1° de la Ley N° 19.490 expresamente detalla las remuneraciones que constituyen la base de cálculo de tales asignaciones, y dado el carácter excepcional de los beneficios que concede, forzoso resulta concluir que a la recurrente no le asiste el derecho a incorporar las sumas que percibe por concepto de planilla suplementaria conforme el artículo septuagésimo de la Ley N° 19.882 a la base de cálculo de la asignación en análisis, la cual, se deberá calcular en base al cargo que la peticionaria sirve en la Planta Profesional, grado 5° EUS. (Aplica dictamen N° 25.947, de 1997). Ahora bien, en lo relativo a la segunda consulta formulada por la peticionaria en orden a considerar como parte de su remuneración un eventual otorgamiento de viáticos cabe manifestar que la letra e) del artículo 3° de la Ley N° 18.834, aprobatoria del Estatuto Administrativo, previene que, remuneración es cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, sueldo, asignación de zona, asignación profesional y otras. Por su parte, la jurisprudencia administrativa ha manifestado en los dictámenes N°s 29.016, de 1990 y 19.495, de 1993, entre otros, que el concepto de remuneración empleado por el artículo 20 transitorio del Estatuto Administrativo comprende aquellos estipendios que participando de esta naturaleza, se pagan en forma habitual y permanente a los servidores respectivos, debiendo descontarse los que no posean esa calidad, y los que tengan un carácter eventual o accidental, como lo son, en el primer caso, la asignación familiar y los aguinaldos, y en el segundo, los viáticos, las horas extraordinarias y la asignación por cambio de residencia. En consecuencia, en opinión de este Organismo Fiscalizador el viático no puede ser considerado como parte integrante del cálculo de la asignación especial de la Ley N° 19.490 por carecer de las características de ser un pago habitual y permanente requerido para considerarlo como una remuneración. (Ratifica y complementa dictamen N° 30.314, de 2004)