Dictamen N° 48951
2004-09-29
en el sector de atencion primaria de salud municipsueldo base minimo nacional personal atencion prim
Sumario
N° 48.951 Fecha: 29-IX-2004 La Contraloría Regional del Maule ha remitido a esta Sede Central la presentación efectuada por la Asociación de Funcionarios de la Salud Municipal de Linares, en la que solicita un pronunciamiento acerca de la forma en que la Municipalidad de esa ciudad aplicó el Dictamen N° 33.226, de 2003, de esta Contraloría General, que se refirió a un tema remuneratorio de los funcionarios regidos por Ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. A su turno, los recurrentes señalan que la Municipalidad de Linares sólo ha reconocido el pago del suel...
Texto del dictamen
N° 48.951 Fecha: 29-IX-2004 La Contraloría Regional del Maule ha remitido a esta Sede Central la presentación efectuada por la Asociación de Funcionarios de la Salud Municipal de Linares, en la que solicita un pronunciamiento acerca de la forma en que la Municipalidad de esa ciudad aplicó el Dictamen N° 33.226, de 2003, de esta Contraloría General, que se refirió a un tema remuneratorio de los funcionarios regidos por Ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. A su turno, los recurrentes señalan que la Municipalidad de Linares sólo ha reconocido el pago del sueldo base mínimo nacional para el nivel 15 de las categorías d), e) y f), lo que se pagó como diferencia de remuneración -y no para el resto de los niveles de dichas categorías-, aplicando el reajuste establecido para el año 2003, por Ley N° 19.843. A su vez, la Municipalidad de Linares señala que la Asociación recurrente confunde los conceptos de sueldo base mínimo nacional sobre el que se estructura la carrera funcionaria con el de remuneración mensual mínima o piso, para alcanzar el cual se otorgó una bonificación especial establecida en los artículos 21 y 22 de Ley N° 19.429, incorporada actualmente al sueldo base mínimo nacional. Requerido su informe, la Subsecretaría de Salud ha expuesto, que la aludida Ley N° 19.378, establece en su artículo 37, que "la carrera funcionaria, para cada categoría, estará constituida por 15 niveles diversos, sucesivos y crecientes, ordenados ascendentemente a contar del nivel 15", agregando a continuación, que "todo funcionario estará clasificado en un nivel determinado, conforme a su experiencia y a su mérito funcionario". Asimismo, esa Subsecretaría, señala que el artículo 39 de ese cuerpo legal, dispone que corresponde a la entidad administradora de salud municipal de cada comuna establecer un sueldo base para cada uno de los niveles de la carrera funcionaria. De este modo, concluye la referida Subsecretaría que no existe un escalafón general, sino que cada Municipio tiene el propio fijado por la correspondiente entidad administradora, y aprobado por el Concejo Municipal; por lo tanto, cada entidad fija en forma independiente las remuneraciones de sus carreras funcionarias, las que deben ser ascendentes, de tal manera que los distintos niveles tengan asignadas remuneraciones que se incrementen desde los inferiores a los superiores. Sobre el particular, es dable recordar que el Dictamen N° 33.226, de 2003, de esta Contraloría General, hizo presente que en el Sector de Atención Primaria de Salud Municipal, además del sueldo base mínimo nacional establecido en el artículo 5° de Ley N° 19.813, era aplicable el concepto de remuneración mínima mensual dispuesto por el artículo 22 de Ley N° 19.429, que rigió hasta el 1 de enero de 2003. A continuación, agrega ese oficio que el objetivo del citado artículo 22 era establecer un mínimo de remuneración piso para los funcionarios en comento, y con tal fin la misma disposición otorgaba una bonificación para el solo efecto de alcanzar ese mínimo remuneracional, estableciendo que solamente para efectos de determinar esta bonificación las remuneraciones brutas mensuales debían calcularse considerando el sueldo base, la asignación de atención primaria municipal y la bonificación del artículo 6° de Ley N° 19.200, cuando proceda. En este mismo sentido, añade que Ley N° 19.843, en su artículo 19, fijó los valores de dicha remuneración mínima mensual al 1 de enero de 2003, en $149.435, $169.470 y $182.288, respectivamente, para las categorías f), e) y d). Por su parte, dicho oficio, señala que el artículo 5° de Ley N° 19.813, en su inciso segundo dispuso que, "a contar de la fecha antedicha -esto es, el 1 de enero de 2003-, la bonificación a que se refiere el artículo 22 de Ley N° 19.429, respecto del personal de las categorías d), e) y f) del artículo 5° de Ley N° 19.378, que la estuviere percibiendo, se entenderá incorporada al sueldo base mínimo nacional", quedando derogado a contar de la misma fecha, el artículo 22 de Ley N° 19.429, por lo cual esa bonificación dejó de tener una individualidad propia. Por tal razón, el citado pronunciamiento arribó a la conclusión que "el sueldo base mínimo nacional más la asignación de atención primaria municipal que de acuerdo al artículo 25 de Ley N° 19.378, corresponde a un 100% del sueldo base-, más la bonificación del artículo 6° de Ley N° 19.200, cuando proceda, a contar del 1 de enero de 2003, no puede ser inferior al mínimo que fijó el artículo 22 de Ley N° 19.429 -es decir la remuneración mínima mensual-, luego de lo cual y atendido que la bonificación especial se incorporó en esa misma data al indicado sueldo base mínimo nacional, dicho artículo 22 ha dejado de estar vigente". Es así como, "de existir diferencias, luego de comparar el monto del sueldo base mínimo nacional, establecido en el artículo 5° de Ley N° 19.813, más la asignación de atención primaria municipal, y la bonificación del artículo 6° de ley N° 19.200, cuando proceda, y las cantidades vigentes al 1 de enero de 2003, para la remuneración mínima mensual, deberán efectuarse las operaciones aritméticas que permitan alcanzar el monto de dichas remuneraciones mínimas mensuales, lo que en la especie se obtiene aplicando, a contar de la misma fecha indicada, un 3% de incremento sobre el sueldo base mínimo nacional establecido por el artículo 5° de Ley N° 19.813". Como puede apreciarse, las normas que fueron analizadas en el oficio citado, tuvieron por objeto fijar para las categorías d), e) y f), establecidas en el artículo 5° de Ley N° 19.378, valores mínimos a percibir por los respectivos funcionarios de la salud municipal, esto es, que ningún servidor de esas categorías puede recibir una remuneración inferior a esos topes mínimos. Ahora bien, en el caso analizado por el mencionado oficio, ese mínimo remuneracional se obtenía para el año 2003, aplicando a contar del 1 de enero de dicho año, un 3% de incremento sobre el sueldo base mínimo nacional. Por consiguiente, corresponde a cada entidad administradora de salud, en este caso, la Municipalidad, velar porque los funcionarios de las categorías d), e) y f), perciban al menos, el piso remuneracional a que se ha hecho alusión, pudiendo, por cierto, fijar estipendios superiores a dicho sueldo base mínimo nacional, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias. Considerando, por otra parte, que cada una de las categorías establecidas por el artículo 5° de Ley N° 19.378, tienen asignados 15 niveles diversos, sucesivos y crecientes, la aplicación de la normativa expuesta debe respetar ese ordenamiento, de forma que cada uno de los niveles refleje una diferencia remuneratoria en relación con el anterior, aspecto que tal como lo señala, la Subsecretaría de Salud, "es de absoluto resorte municipal". En consecuencia, la Municipalidad de Linares ha debido ajustarse al sueldo base mínimo nacional en la fijación de la remuneración para cada uno de los niveles inferiores, 15, de las categorías d), e) y f), debiendo además estructurar el resto de los niveles, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 de Ley N° 19.378, de manera que dichos niveles sean diversos, sucesivos y crecientes, por lo que cabe concluir que los nuevos montos remuneracionales que han debido regir a contar del 1 de enero de 2003, conforman la remuneración respectiva, sin que proceda pagar, por ese concepto una diferencia de remuneración, como rubro aparte.