Dictamen N° 48298
2004-09-24
titulo de secretario administrativo otorgado por upromocion cargo tecnico vacante antes 21/12/2003
Sumario
N° 48.298 Fecha: 24-IX-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña GR, con el objeto de impugnar el concursó público llamado para proveer en calidad de titular cuatro cargos vacantes grado 16° EUS., de la Planta Directiva de Casa de Moneda Chile, certamen al cual postuló sin resultar seleccionada. Expresa la recurrente, que en el proceso de selección en comento, se incurrió en anomalías que la perjudicaron. En este sentido, alega que en el acta N° 2, sin fecha, elaborada por el Comité de Selección, aparecen las nóminas de postulantes y de las personas seleccionadas para integrar la...
Texto del dictamen
N° 48.298 Fecha: 24-IX-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña GR, con el objeto de impugnar el concursó público llamado para proveer en calidad de titular cuatro cargos vacantes grado 16° EUS., de la Planta Directiva de Casa de Moneda Chile, certamen al cual postuló sin resultar seleccionada. Expresa la recurrente, que en el proceso de selección en comento, se incurrió en anomalías que la perjudicaron. En este sentido, alega que en el acta N° 2, sin fecha, elaborada por el Comité de Selección, aparecen las nóminas de postulantes y de las personas seleccionadas para integrar las diversas ternas, sin que figure en ellas el puntaje asignado a cada postulante ni los antecedentes que le sirven de fundamento. Asimismo, manifiesta su disconformidad con las notas que le otorgara el Comité de Selección, especialmente si se considera que en el factor estudios se le asignó nota 5, debido a que no se le otorgó la condición de profesional al certificado de título que presentara, - caso en el que le correspondería nota 6 de acuerdo con la pauta de evaluación -sino que se calificó tal antecedente como equivalente a enseñanza media completa. Hace presente que posee numerosos cursos de capacitación y que si bien se le asignó en el factor pertinente nota siete, a -la persona seleccionada también se le asignó la misma nota, pese a que sólo posee tres cursos de capacitación y un seminario. Por último, en cuanto al factor experiencia laboral en el servicio, a la persona ganadora se le asignó nota 7, en circunstancias que no es ni ha sido funcionaria de la entidad, sino que ha desarrollado labores en calidad de contratada a honorarios a suma alzada. Requerido su informe, el Director de Casa de Moneda de Chile se ha servido emitirlo mediante oficio N° 15, de 2004.Sobre el particular, cumple manifestar que en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, el ingreso a los cargos de carrera en calidad de titular se hará por concurso público y procederá en el último grado de la planta respectiva, salvo que existan vacantes de grados superiores a éste que no hubieren podido proveerse mediante promociones. Precisado lo anterior, conviene recordar que el Estatuto Administrativo no contiene reglas precisas en cuanto a la forma en que deben desarrollarse los concursos para proveer empleos públicos, de modo que la jurisprudencia administrativa ha informado que compete a la propia autoridad facultada para hacer el nombramiento determinar las bases y condiciones en que han de realizarse dichos certámenes, pautas que si bien pueden preestablecerse libremente y de acuerdo con lo que se estime más adecuado para el mejor desenvolvimiento del proceso de selección, obligan a la autoridad que las establece a proceder con arreglo a ellas y aplicarlas en forma general a todos los candidatos, debiendo en todo caso observarse las prescripciones establecidas en el párrafo 1° del título II de la ley N° 18.834. Ahora bien, tras examinar los antecedentes del caso en estudio, ha sido posible verificar, por una parte, que el acta N° 2 del Comité de Selección, contrariamente a lo que expresa la interesada en su escrito, indica la fecha en que se constituyó, esto es, el 23 de enero de 2004, siendo dable agregar que en el mismo instrumento aparecen consignados los nombres de los postulantes a cada uno de los cargos concursables y los de quienes resultaron en definitiva seleccionados para integrar las respectivas ternas. Asimismo, consta que ésta tomó conocimiento tanto de su evaluación como de la de los demás concursantes, y que la ponderación que se le asignara en cada uno de los factores a considerar, establecidas previamente en las bases del certamen, corresponde a la pauta de evaluación dictada al efecto por el comité de selección, lo que autoriza para concluir que en este aspecto no se ha cometido ninguna irregularidad. Enseguida, es dable anotar que el título de Secretario Administrativo, otorgado por un instituto comercial, que posee la recurrente, corresponde a un establecimiento de enseñanza media, al igual que todos los institutos comerciales dependientes de la Dirección de Enseñanza Profesional y Técnica del Ministerio Educación, por lo que los títulos que se otorgan a alumnos que han cumplido con la totalidad de los requisitos curriculares que en él se exigen, equivalen a licencia de enseñanza media, de manera que, acorde con la pauta de evaluación, le corresponde la nota 5 y no 6, como ella pretende. (Aplica dictámenes N°s 24.747, de 1977 y 30.780, de 1994. ) En cuanto al rubro experiencia laboral, se aprecia que en las bases administrativas no se exige que ésta haya sido adquirida exclusivamente en el Servicio, como entiende la interesada, de manera que no configura irregularidad alguna la circunstancia de haberse evaluado la experiencia en el cargo u otros desempeños afines.Ahora, en lo que atañe al factor Aptitudes Específicas ( Idoneidad para la función ) el Servicio ha informado que el Comité de Selección valoró las aptitudes específicas requeridas para el desempeño de las funciones regulares correspondientes a cada uno de los empleos, circunstancia ésta que no vulnera el marco que se fijara para escoger a los postulantes idóneos. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado pertinente anotar que esta Contraloría General no puede pronunciarse sobre los antecedentes curriculares que posee la reclamante en relación con los que acreditan los otros candidatos, puesto que ésta es una atribución privativa de las autoridades seleccionadoras. En otro orden de consideraciones, conviene aclarar lo afirmado por el Servicio en el numerando 5 del oficio ordinario N° 15, de 2004, ya citado, que contiene su informe sobre el reclamo en análisis, en orden a que el concurso en cuestión se llevó a cabo con arreglo a la normativa pertinente contenida en el Estatuto Administrativo, y no a la de la ley N° 19.882, considerando que los cargos de que se trata, "no habían sido vacantes por funcionarios acogidos a la ley N° 19.882" Ello, toda vez que tal consideración es irrelevante, puesto que desde la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por la mencionada ley, al artículo 48 del Estatuto Administrativo, esto es, el 21 de diciembre de 2003, acorde con lo dispuesto por el artículo undécimo transitorio de la citada ley, las promociones en empleos pertenecientes a los estamentos de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos, contemplados en la ley N° 18.834, debe efectuarse mediante concurso interno realizado con arreglo a las normas de los Párrafos 1 ° y 5° del Título II del Estatuto Administrativo, aun cuando las vacantes se hubieren producido con antelación a dicha data. Con todo, en el presente caso, ha resultado legalmente procedente llevar a cabo un certamen público para proveer los cuatro cargos directivos grado 16°, de que se trata, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del mismo cuerpo legal estatutario, el cual previene que el ingreso a los cargos de carrera en calidad de titular se hará por concurso público y procederá en el último grado de la planta respectiva, salvo que existan vacantes en grados superiores a éste que no hubieran podido proveerse mediante promociones. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, este Organismo Contralor desestima la presentación de doña GR, atendido que el concurso público cuya legalidad impugna, se ajustó a derecho.