Dictamen N° 48077
2004-09-23
para acceder a los niveles superiores de las categpromocion personal salud mun
Sumario
N° 48.077 Fecha: 23-IX-2004 Se solicita un pronunciamiento acerca de si para acceder a las categorías contempladas en el artículo 5° de Ley N° 19.378, debe convocarse a concurso público de antecedentes, para materializar la promoción profesional cuando concurran los requisitos exigidos para ello por los artículos 6°, 7°, 8° y 9° del aludido Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 32 de Ley N° 19.378, establece -en lo que interesa- que el ingreso a la carrera funcionaria se materializará a través de un contrato indefinido, previo ...
Texto del dictamen
N° 48.077 Fecha: 23-IX-2004 Se solicita un pronunciamiento acerca de si para acceder a las categorías contempladas en el artículo 5° de Ley N° 19.378, debe convocarse a concurso público de antecedentes, para materializar la promoción profesional cuando concurran los requisitos exigidos para ello por los artículos 6°, 7°, 8° y 9° del aludido Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 32 de Ley N° 19.378, establece -en lo que interesa- que el ingreso a la carrera funcionaria se materializará a través de un contrato indefinido, previo concurso público de antecedentes. El artículo 37 de la ley citada, define la carrera funcionaria como el conjunto de disposiciones y principios que regulan la promoción, la mantención y el desarrollo de cada funcionario en su respectiva categoría, especificando que todos ellos estarán clasificados en un nivel determinado, conforme a su experiencia y su capacitación y que dichos elementos se ponderarán en puntajes cuya sumatoria permitirá el acceso a los niveles superiores. Por otra parte, útil resulta consignar que como todos los funcionarios de la Administración del Estado, el personal de atención primaria de salud municipal se halla afecto a un régimen jerarquizado, que se encuentra establecido por la categoría y el nivel correspondiente que éstos ocupen en la dotación. Precisado lo expuesto, dable es manifestar que una vez que un funcionario ingresa a la dotación por la vía del concurso público, lo hace en la categoría para la cual cumple las exigencias previstas en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de Ley N° 19.378 y en un determinado nivel de aquélla, conforme al puntaje que resulte de la evaluación de sus antecedentes curriculares, esto es, en el de inicio u otro superior, pudiendo operar el cambio de nivel en la misma categoría, en la medida que alcance el puntaje requerido para ello. De este modo, para ser "promovido" en la línea jerárquica de la categoría correspondiente, basta que el funcionario sume el puntaje necesario, que es fijado por cada Entidad Administradora acorde lo previsto en sus respectivos reglamentos de carrera funcionaria, sin que se requiera la existencia de vacantes en ella, contemplándose, por ende, un sistema de promoción automático en la categoría en que se encuentra clasificado cada servidor. Distinto es el caso cuando se trata de cambiar a una categoría diferente, sólo podrá accederse mediante el mecanismo del concurso público, pero solamente en el evento que existan horas vacantes en la dotación para ingresar a la categoría de que se trate y además, el funcionario cumpla con los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo. En este contexto, por lo tanto, el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, sólo contempla un sistema de promoción automático respecto de los niveles dentro de la categoría en que se encuentre ubicado el funcionario, pero no así respecto de distintas categorías, puesto que, como se infiere claramente del contexto de las disposiciones de dicho texto legal, el servidor debe mantenerse en su categoría, sin que pueda pasar a otra diversa, salvo si el Municipio convoca a concurso público. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, es necesario concluir que para acceder a los niveles superiores de las categorías contempladas en el artículo 5° de Ley N° 19.378, no debe convocarse a concurso público de antecedentes, pero sí cuando se trata de cambiar a otra diversa, en tal caso deberán existir horas vacantes en la dotación y los oponentes al certamen deben acreditar cumplir los requisitos exigidos, según el caso, en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° del aludido Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.