Dictamen N° 47260
2004-09-20
diplomas de educadora de parvulos, otorgado por latitulo profesional uandres bello, ip arcos, requis
Sumario
N° 47.260 Fecha: 20-IX-2004 El Jefe de la División Administrativa del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si los diplomas de Educadora de Párvulos, otorgado por la Universidad Andrés Bello y de Ingeniero de Ejecución en Administración de Empresas, otorgado por el Instituto Profesional ARCOS, revisten el carácter jurídico de título profesional habilitante para percibir el beneficio de asignación profesional. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que mediante Dictamen N° 35.265, de 2004,...
Texto del dictamen
N° 47.260 Fecha: 20-IX-2004 El Jefe de la División Administrativa del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si los diplomas de Educadora de Párvulos, otorgado por la Universidad Andrés Bello y de Ingeniero de Ejecución en Administración de Empresas, otorgado por el Instituto Profesional ARCOS, revisten el carácter jurídico de título profesional habilitante para percibir el beneficio de asignación profesional. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que mediante Dictamen N° 35.265, de 2004, este Organismo de Control determinó que el diploma de Educadora de Párvulos, otorgado por la Universidad Andrés Bello, reviste el carácter jurídico de título profesional, en conformidad con lo dispuesto en Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. En dicho pronunciamiento se dejó establecido que la funcionaria quien posee la calidad de egresada de la carrera de Educación Parvularia, impartida por la Universidad Andrés Bello, no se encuentra habilitada para percibir el beneficio de asignación profesional, en tanto no acredite ante el servicio en el cual se desempeña, encontrarse en posesión del referido título profesional habilitante. Precisado lo anterior, se debe expresar, ahora, que la posesión de un diploma sólo confiere el derecho para percibir, en el sector público, determinados estipendios, en la medida que se cumpla con los requisitos que la ley exige para ello. En efecto, el artículo 3° del DL. N° 479, de 1974, dispone que para percibir el beneficio de asignación profesional, se requiere que el funcionario cumpla, en alguna de las entidades señaladas en los artículos 1° y 2° del DL. N° 249, de 1973, una jornada de trabajo de 44 horas semanales y acredite la posesión de un título profesional. Así, entonces, para impetrar la franquicia remuneratoria en cuestión, será requisito establecer, de manera precisa, si el personal de que se trata se encuentra en posesión de un título profesional, aspecto que debe ser analizado teniendo en consideración la legislación que regula esta materia, contenida en Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. Pues bien, el artículo 31 del citado texto legal, define al título profesional como aquel que se otorga a un egresado de un Instituto Profesional o de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. En armonía con la norma antes expuesta, es importante destacar que lo que caracteriza a un título profesional, no es tan sólo su duración, medida en número de semestres y en horas de clases, sino que éste es definido, principalmente, atendiendo al contenido, nivel y carga académica del plan de estudios de la carrera respectiva, esto es, que entregue el conocimiento teórico propio de una ciencia que permita al estudiante, en relación con esa ciencia, el desarrollo de una determinada actividad, vale decir, se trata de una formación académica que tiende a lo general, orientada a permitir el desarrollo de una profesión, y no sólo del aprendizaje de conocimientos prácticos destinados a apoyar una determinada actividad. Por ello, en una carrera profesional el conocimiento entregado al educando tiende a la universalidad, por lo que puede, en definitiva, conducir a las más variadas formas de desarrollo como resultado de los conocimientos generales y teóricos que se han impartido. Ahora bien, requerido su informe, la Subsecretaría de Educación, mediante los Oficios N°s. 1.139 y 1.354, ambos de 2004, ha acompañado los antecedentes remitidos por el Instituto Profesional ARCOS, que contienen los planes, y programas de estudios y duración de la carrera de Ingeniería de Ejecución en Administración de Empresas que imparte dicho Instituto Profesional. Por su parte, el Instituto Profesional ARCOS, ha remitido diversos antecedentes referentes al diploma en estudio, entre ellos, la descripción de la carrera, sus objetivos, el plan de estudios y su malla curricular, documentación de la cual aparece, que la carrera de Ingeniería de Ejecución en Administración de Empresas, conducente al título de Ingeniero de Ejecución en Administración de Empresas, es impartida por el referido Instituto Profesional con una duración de 8 semestres, excluido aquel destinado a las actividades de titulación y al desarrollo de la práctica profesional, comprende 33 asignaturas y un total de 2.944 horas de clases. Así, entonces, analizados los antecedentes tenidos a la vista, es posible señalar que el diploma de Ingeniero de Ejecución en Administración de Empresas, otorgado por el Instituto Profesional ARCOS, reúne los requisitos propios de un título profesional, esto es, aquel que se concede a quien ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. No obstante ello, se debe hacer presente, que de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 3° del DL. N° 479, de 1974, modificado por el artículo 8° de Ley N° 19.699, un título profesional otorgado por un Instituto Profesional o una Universidad para que pueda permitir gozar de la asignación profesional, debe reunir dos requisitos copulativos, a saber: primero, poseer una duración mínima de 6 semestres y, segundo, tener un total de 3.200 horas de clases. Estos nuevos requisitos establecidos por la legislación, sólo deben ser satisfechos por aquel servidor que se hubiere titulado en su respectiva carrera con posterioridad al 16 de noviembre del año 2000, fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley N° 19.699; ello, por cuanto las normas de derecho público rigen in actum, de modo que, a contar de esa data, se hace obligatorio exigir su cumplimiento, en la medida, por cierto, que el servicio en el cual desempeñe funciones se encuentre regido, en materia de remuneraciones, por la escala única de sueldos mensuales del DL. N° 249, de 1973, como ocurre en el caso del personal del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Ahora bien, de los antecedentes acompañados, aparece que la interesada obtuvo, con fecha 16 de enero de 2004, su título de Ingeniero de Ejecución en Administración de Empresas, en el Instituto Profesional ARCOS, razón por la cual, a su respecto, es procedente exigir el cumplimiento de los nuevos requisitos establecidos por la legislación vigente relativa a la materia. En consecuencia, en mérito de todo lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que el diploma de Ingeniero de Ejecución en Administración de Empresas, otorgado por el Instituto Profesional ARCOS, si bien constituye un título profesional, por las características académicas con que se imparte, no habilita a quienes lo posean para percibir el beneficio de asignación profesional. Finalmente, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se debe reiterar, nuevamente, que en lo sucesivo, se deberá dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por este Organismo de Control contenidas en Oficio N° 24.841, de 1974, y reiteradas por Oficio N° 12.003, de 1990, en el sentido que las consultas que se formulen a esta Contraloría General deben efectuarse por el Jefe Superior del Servicio.