Dictamen N° 47082
2004-09-16
municipalidad debe pagar la diferencia de remuneraprescripcion beneficio remuneratorio personal ley
Sumario
N° 47.082 Fecha: 16-IX-2004 Se han dirigido a esta Contraloría General, la Alcaldesa de la Municipalidad de Huechuraba y la Asociación de Funcionarios de la Salud del mismo municipio, solicitando la reconsideración del dictamen 45.178 de 2003. Al respecto, dable es precisar que el pronunciamiento aludido concluyó, ante una presentación de la Asociación de Funcionarios de Salud de dicha Entidad Edilicia, que ese Municipio debía pagar la diferencia de remuneraciones producto de la errónea clasificación de los funcionarios en las categorías y niveles correspondientes de la carrera funcionari...
Texto del dictamen
N° 47.082 Fecha: 16-IX-2004 Se han dirigido a esta Contraloría General, la Alcaldesa de la Municipalidad de Huechuraba y la Asociación de Funcionarios de la Salud del mismo municipio, solicitando la reconsideración del dictamen 45.178 de 2003. Al respecto, dable es precisar que el pronunciamiento aludido concluyó, ante una presentación de la Asociación de Funcionarios de Salud de dicha Entidad Edilicia, que ese Municipio debía pagar la diferencia de remuneraciones producto de la errónea clasificación de los funcionarios en las categorías y niveles correspondientes de la carrera funcionaria, a contar del 22 de Abril de 2002, fecha de una presentación anterior reclamando el citado beneficio, por seis meses hacia atrás, esto es, desde el 22 de Octubre de 2001 y no como las había pagado la Municipalidad desde el mes de Agosto de 2002. El Municipio argumenta que con anterioridad al mes de Agosto de 2002, no existía encasillamiento alguno y que, en su opinión, el pago de las diferencias de remuneraciones por la errónea clasificación de los funcionarios opera desde la data en que efectivamente se practicó el encasillamiento, esto es, a contar del mes de Agosto de 2002, asistiéndoles desde ese instante el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes, razón por la cual, considera que sólo a contar de dicho mes y año, se hizo exigible el derecho al beneficio. Sobre el. particular, es oportuno aclarar que contrario a lo aseverado por el Municipio, la entrada en vigor de la carrera funcionaria del personal de atención primaria de salud, rige desde el 1° de Noviembre de 1995, conforme lo dispone expresamente el artículo 12 transitorio de la Ley 19.378, siendo a contar de esa data que las Municipalidades estuvieron obligadas a ubicar a los funcionarios de su dependencia, por primera vez, en los niveles y categorías contempladas en el citado Estatuto, surgiendo el derecho de aquéllos a percibir las remuneraciones desde esa misma fecha. En este contexto, no empece a lo anteriormente expuesto que el Municipio sólo, en el mes de Agosto de 2002, hubiere ubicado correctamente, por primera vez, a sus funcionarios en los niveles y categorías que les correspondían, regularizando de esa manera la situación referida, puesto que el aludido proceso regía a contar de Noviembre de 1995, estando sus efectos reglados por la normativa legal a la que debe someterse la autoridad administrativa, sin que pueda desconocerse y fijar una data de vigencia que no sea efectivamente aquella establecida por el propio legislador. Así entonces, estando la autoridad administrativa obligada a efectuar el reconocimiento del beneficio a contar del mes de Noviembre de 1995, fecha en que se hizo exigible, a los citados funcionarios les correspondió desde ese instante el derecho a percibir las sumas en que éste se traduce mensualmente, no siendo posible que sea conculcado por un error en que incurrió la Municipalidad al interpretar las normas legales aplicables sobre la materia. Lo anteriormente expuesto sólo encuentra su limitante en la institución de la prescripción, puesto que los interesados debían haber sido diligentes en hacer valer su derecho, razón por la cual, al no haberse interpuesto oportunamente el reclamo en el año 1995, no es posible entender que dichas sumas deberán pagarse desde ese año, pero habiendo sido interrumpida la prescripción con la primera presentación efectuada por aquéllos reclamando la citada franquicia, el 22 de Abril de 2002, corresponderá su pago en relación con el período de seis meses contados hacia atrás, vale decir, desde el 22 de Octubre de 2001, por aplicación supletoria del artículo 98 de la Ley 18.883, en virtud de lo dispuesto en la artículo 4, inciso primero, de la Ley 19.378. En cuanto a los argumentos planteados por la Asociación recurrente, dable es manifestar que ya fueron considerados al emitirse el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, llegándose a la conclusión que la data a contar de la cual se debe conceder el beneficio es aquella indicada precedentemente. Ratifica en todas sus partes el dictamen 45.178 de 2003.