Dictamen N° 45042
2004-09-03
los profesionales funcionarios que no ingresaron aespecializacion subespecializacion prof funcionari
Sumario
N° 45.042 Fecha: 3-IX-2004 Servicio de Salud Metropolitano Sur solicita que se precise si una profesional funcionaria de ese servicio, ingresada a la Etapa de Destinación y Formación mediante su contratación directa, y no por el proceso de selección que establece el artículo 8° de Ley N° 19.664, puede incorporarse a un programa de formación de subespecialización médica, con una duración de dos años, conforme a lo dispuesto en ese texto legal. Requerido un informe sobre el particular, la Subsecretaría de Salud manifestó que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 11 de Ley N° 19.664, los ...
Texto del dictamen
N° 45.042 Fecha: 3-IX-2004 Servicio de Salud Metropolitano Sur solicita que se precise si una profesional funcionaria de ese servicio, ingresada a la Etapa de Destinación y Formación mediante su contratación directa, y no por el proceso de selección que establece el artículo 8° de Ley N° 19.664, puede incorporarse a un programa de formación de subespecialización médica, con una duración de dos años, conforme a lo dispuesto en ese texto legal. Requerido un informe sobre el particular, la Subsecretaría de Salud manifestó que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 11 de Ley N° 19.664, los profesionales funcionarios pertenecientes a la indicada etapa, que hayan ingresado a ella mediante contratación directa, en virtud de lo establecido en el artículo 9° del citado texto legal, y no por el proceso de selección dispuesto en el artículo 8° del mismo cuerpo de normas, pueden acceder a programas de subespecialización médica a través del sistema de becas que regula el artículo 43 de Ley N° 15.076. Al respecto, conviene previamente hacer presente que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la mencionada Ley N° 19.664, pertenecen a la Etapa de Destinación y Formación los profesionales funcionarios que se encuentran en período de perfeccionamiento y desarrollo de sus competencias y que sean contratados por los Servicios de Salud para desempeñar preferentemente funciones de carácter asistencial. Ahora bien, según lo prescrito por el artículo 8° del indicado texto legal, el ingreso a la indicada etapa se efectúa mediante un proceso de selección a nivel nacional, sin perjuicio que, conforme lo dispone el artículo 9° del mismo cuerpo de normas, los directores de los Servicios de Salud pueden contratar directamente profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación, cuando circunstancias fundadas lo justifiquen en razón de necesidades del servicio, en forma transitoria y por períodos determinados En todo caso, cualquiera sea la modalidad de ingreso a la referida etapa, el desempeño en este nivel se efectúa siempre a través de empleos a contrata, según lo establece el artículo 6° de Ley N° 19.664. Luego, es menester hacer presente que el artículo 10° de la referida ley establece, en lo que interesa, que el ingreso a los programas de especialización de los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación, incorporados a ella a través del proceso de selección señalado en el artículo 8°, se dispondrá mediante comisiones de estudio, y que tales programas de especialización no podrán tener, en forma continuada o por acumulación de períodos, una duración inferior a un año ni superior a tres. A su turno, el artículo 11 del mismo texto legal dispone que los demás profesionales de la indicada etapa, esto es, en lo pertinente a la consulta, los que no ingresaron a aquélla mediante el referido proceso de selección, también pueden optar a programas de especialización que ofrezcan los Servicios de Salud o el Ministerio de Salud, en los términos establecidos en el artículo 43 de Ley N° 15.076, norma esta última que trata de las becas que pueden ofrecer los aludidos servicios y las universidades, destinadas al perfeccionamiento de una especialidad médica, las que tienen una regulación jurídica diversa de las comisiones de estudio antes referidas. Expuesto lo anterior, cabe expresar que el ordenamiento jurídico no ha precisado, ni de forma general ni de manera específica para la materia que ahora nos ocupa, el concepto de especialidad, de manera que tal expresión debe entenderse referida en términos amplios, comprensiva tanto de las especialidades como de las subespecialidades, especialidades derivadas o de segundo grado. Por lo demás, lo antes expresado se encuentra en armonía con lo manifestado por esta Contraloría General mediante el Dictamen N° 12.848, de 1996, el cual precisó, en el ámbito de los concursos convocados para proveer cargos de profesionales funcionarios, que atendido que la ley no ha señalado lo que debe entenderse por especialización o especialidad, ha de estarse a lo preceptuado en tal sentido por el artículo 5° del Decreto N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud, según el cual las especialidades y, por ende, las especializaciones correspondientes, se dividen en especialidades de primer grupo y de segundo grupo y, siendo estas últimas las derivadas de las primeras, sólo cabe entender que las especialidades del segundo grupo equivalen a las subespecialidades o especialidades derivadas. Luego, para los fines de lo establecido en los artículos 10° y 11 de Ley N° 19.664, debe colegirse que tales preceptos legales, al referirse a los programas de especialización, sin hacer distingos de ninguna naturaleza, comprenden tanto las especializaciones como las subespecializaciones. De lo anterior se concluye que los profesionales de la Etapa de Destinación y Formación pueden acceder a programas de subespecializaciones, bajo la modalidad que corresponda según la forma de ingreso a la señalada etapa, conforme lo expresado, en razón de que, como ya se anotó, las normas antes citadas no distinguen en cuanto al tipo de especialidad que se pretende obtener con los programas de que se trata. Precisado lo anterior, y en cuanto a la posibilidad de que profesionales funcionarios que integran la Etapa de Planta Superior puedan ingresar a programas de formación de subespecializaciones médicas -materia respecto de la cual el organismo ocurrente también solicita un pronunciamiento-, cabe hacer presente que la Subsecretaría de Salud señaló en el informe antes aludido, que de conformidad con lo establecido en la parte primera del inciso primero del artículo 46 de Ley N° 19.664, y por las razones que expresa, los referidos funcionarios también pueden acceder a tales programas. Sobre el particular, conviene hacer presente que la señalada etapa se compone de los niveles I, II, III, y la integran los profesionales que, por su formación y experiencia, desempeñan funciones que involucran la aplicación sistemática de sus conocimientos y competencias en beneficio de la población usuaria, en la formación de nuevos profesionales o en la coordinación y supervisión de equipos o grupos de trabajo, y su ingreso se efectúa, previo concurso público regido por Ley N° 19.198, por nombramiento en calidad de titular de un cargo de planta, Nivel I, según lo preceptúan los artículos 14 y 15 de la citada Ley N° 19.664. Luego, es menester manifestar, en primer término, que las normas contenidas en los artículos 10° y 11 de Ley N° 19.664 no se refieren a los profesionales de la Etapa de Planta Superior, sino que, tal como ya se expresó, a quienes pertenecen a la etapa formativa de la carrera funcionaria, por lo que sólo cabe concluir que no les son aplicables dichos preceptos. No obstante, para los efectos de determinar la posibilidad de acceso a programas de subespecialización por parte de los servidores que ahora nos ocupa, debe tenerse en consideración lo preceptuado en la parte primera del inciso primero del artículo 46 de la mencionada Ley N° 19.664, conforme a la cual, "sin perjuicio de los programas de perfeccionamiento y de especialización dirigidos a los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación, los Servicios de Salud podrán otorgar comisiones para concurrir a congresos, seminarios, conferencias, u otras actividades de similar naturaleza, incluso para programas de postítulo o posgrado conducentes a la obtención de un grado académico". En este punto, cabe anotar que el precepto recién transcrito resulta aplicable, en lo que atañe a la posibilidad de disponer comisiones para asistir a los indicados eventos a todos los profesionales funcionarios, ya sea que pertenezcan a la Etapa de Destinación y Formación o a la de Planta Superior, toda vez que en esta parte la norma no distingue y, por lo demás, no se advierte razón alguna para limitar las referidas comisiones sólo a aquellos empleados que integran un de las aludidas etapas. Precisado lo anterior, es menester señalar, tal como se manifestó mediante el Dictamen N° 52.098, de 2002, de esta Entidad Fiscalizadora, que el citado artículo 46 de Ley N° 19.664 no establece restricciones en cuanto a la naturaleza de las actividades que pueden ser objeto de una comisión, debiendo entenderse incluidas entre éstas a los programas de postítulo o posgrado que tengan por objeto la formación de una subespecialidad, de todo lo cual se desprende que los servidores pertenecientes a la Etapa de Planta Superior pueden ingresar a programas de subespecialización. Sin embargo, es menester precisar que las comisiones a que se refiere el señalado artículo 46 de Ley N° 19.664 tienen un tratamiento diverso de aquéllas contempladas en el artículo 10 de la misma ley -el cual, como ya se expresó, se refiere exclusivamente a quienes integran la Etapa de Destinación y Formación-, toda vez que estas últimas, de conformidad con las normas contempladas en el Decreto N° 91, de 2001, del Ministerio de Salud -reglamento sobre acceso y condiciones de permanencia en programas de especialización-, tienen un estatuto jurídico especialmente determinado y constituyen un derecho para el profesional funcionario seleccionado para tal efecto, a diferencia de lo que sucede con el otorgamiento de las comisiones de que trata el aludido artículo 46, que posee un carácter facultativo para el servicio. En todo caso, los profesionales funcionarios, independientemente de la planta a que pertenecen y de la modalidad de acceso a las actividades de especialización o subespecialización, deberán cumplir con los requisitos de ingreso a tales programas fijados por las entidades que los impartan, lo que podrá significar que los postulantes a aquéllos deban poseer, además del título profesional pertinente, alguna especialidad previa, dependiendo de la normativa que cada entidad haya establecido para tales efectos. Finalmente, cabe hacer presente, contrariamente a lo señalado por el Servicio de Salud Metropolitano Sur, que el límite de ciento sesenta horas cronológicas para las actividades de capacitación que establece el artículo 3° del Decreto N° 752, de 2000, del Ministerio de Salud, sólo se refiere a las actividades de esa clase a que alude la parte segunda del inciso primero del artículo 46 de Ley N° 19.664, las cuales constituyen el objeto del mencionado reglamento, tal como expresamente se precisa en el citado decreto, razón por la cual dicho tope horario no resulta aplicable a los estudios de postítulo o postgrado que regula la parte primera de la misma norma legal, entre los cuales se entienden comprendidos los programas de subespecializaciones, tal como ya se analizó.