Dictamen N° 42808
2004-08-23
contraloria no puede calificar el merito o convenino academico uchile supresion cargo hora extraordi
Sumario
N° 42.808 Fecha: 23-VIII-2004 Don XX., se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento acerca de la situación que expone, relacionada con supuestas irregularidades en el pago de sus horas extraordinarias en el Departamento de Servicios Tecnológicos de Gestión, perteneciente a la Vicerrectoría de Asuntos Económicos y Gestión Institucional de la Universidad de Chile. Asimismo, consulta si resulta legalmente procedente que en el decreto N° 6.511, de 2004, de dicha Corporación, que suprime su cargo, se describa o aluda a que tal medida obedece a un proceso de reestructu...
Texto del dictamen
N° 42.808 Fecha: 23-VIII-2004 Don XX., se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento acerca de la situación que expone, relacionada con supuestas irregularidades en el pago de sus horas extraordinarias en el Departamento de Servicios Tecnológicos de Gestión, perteneciente a la Vicerrectoría de Asuntos Económicos y Gestión Institucional de la Universidad de Chile. Asimismo, consulta si resulta legalmente procedente que en el decreto N° 6.511, de 2004, de dicha Corporación, que suprime su cargo, se describa o aluda a que tal medida obedece a un proceso de reestructuración. Requerido su informe, el Rector de la Universidad de Chile lo ha emitido mediante oficio ordinario N° 520, de 2004. Como cuestión previa, cabe anotar que el citado decreto N° 6.511, tenido a la vista, en su parte considerativa consigna como único fundamento, textualmente: "Que, dadas las nuevas programaciones de actividades de las Unidades de la Vicerrectoría de Asuntos Económicos y Gestión Institucional y el funcionamiento por necesidad institucional, procede la supresión", no existiendo referencia alguna a que tal determinación se hubiere adoptado con motivo de un proceso de reestructuración, como señala el interesado en su escrito. A este respecto, resulta útil agregar que las facultades de la autoridad administrativa para establecer periódicamente las dotaciones ordenadas de una institución, conforme las necesidades de operación existentes en una época determinada, o la creación o supresión de plazas en uso de atribuciones especiales contempladas en la legislación, sin alterar la permanencia o continuidad de un ente, no constituye un proceso de reestructuración. (Aplica dictámenes N°s. 19.581, de 1995 y 23.249, de 2004). Asimismo, corresponde añadir que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 27.529, de 1994, ha informado que compete privativamente al Rector ponderar bajo qué circunstancias y en qué oportunidad resulta necesaria la supresión de un empleo, sin que corresponda a esta Contraloría General calificar los aspectos de mérito o conveniencia de tal decisión. Consecuente con lo anterior, y habida consideración que el aludido decreto N° 6.511 se encontraba ajustado a derecho, esta Contraloría General procedió a tomar razón de él con fecha 17 de mayo de este año, por lo que debe desestimarse este aspecto de la presentación. Precisado lo anterior, es menester señalar, ahora, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156, letra a), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, el personal no académico de las Instituciones de Educación Superior estatales -calidad que tiene el recurrente-, se encuentra sometido en materia de ingreso, carrera funcionaria, derechos, obligaciones, prohibiciones, responsabilidad y expiración de funciones, a las normas contenidas en el citado texto legal. (Aplica dictámenes N°s. 30.704, de 1989 y 23.776, de 1991, entre otros). Al respecto, el artículo 60 del citado Estatuto Administrativo, previene que el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. Agrega la norma, que los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario. Si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos serán compensados con un recargo en las remuneraciones. En este contexto, es útil señalar que, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 36.359, de 1996 y 10.542, de 2000, entre otros, ha expresado que previo a la ejecución de los trabajos extraordinarios, debe existir una orden de la Jefatura Superior, traducida en un documento exento del trámite de toma de razón que disponga la ejecución de dichas labores, los funcionarios que las efectuarán y el total de horas que cada uno desempeñará, razón por la cual, a dichos trabajadores sólo se les deberá remunerar como máximo con el número de horas que previamente les hayan sido autorizados. A mayor abundamiento, se debe expresar que las horas extraordinarias sólo otorgan los derechos correlativos, esto es, compensación con descanso complementario o pago, cuando concurren tres requisitos copulativos, a saber: que hayan de cumplirse tareas impostergables, que exista una orden del jefe superior del servicio y que los trabajos respectivos se realicen a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos o festivos. Pues bien, de la comparación efectuada entre las resoluciones exentas que autorizan la realización de horas extraordinarias en los meses de noviembre y diciembre de 2001; marzo, julio y octubre de 2002 y, mayo, julio y octubre de 2003, y los detaIIes diarios de asistencia de dichos meses, es posible señalar que existe una equivalencia entre el desempeño efectivamente realizado, las horas extraordinarias informadas y aquellas autorizadas previamente por la jefatura superior. En efecto, a modo meramente ejemplar, cabe consignar que mediante resolución exenta N° 20.954, de 2003, el Vicerrector de Asuntos Económicos y Gestión Institucional autoriza al recurrente la realización de 10 horas diurnas y de 10 horas nocturnas durante el mes de octubre de ese año; posteriormente, revisado el detalle diario de asistencia correspondiente a dicho mes, aparece que la jefatura responsable informa que el interesado efectuó 10 horas diurnas y 3 horas nocturnas. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, es dable concluir que el procedimiento adoptado por la Universidad de Chile, en orden a pagar al recurrente las horas extraordinarias conforme al número de ellas que previamente le habían sido autorizadas, se encuentra ajustado a derecho, debiendo desestimarse, también, este aspecto de la presentación.