Dictamen N° 40338
2004-08-10
conforme ley 19664 art/5, los profesionales no dirasignacion de experiencia calificada, requisitos s
Sumario
N° 40.338 Fecha: 10-VIII-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, solicitando un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para percibir la asignación por experiencia calificada contemplada en la ley N° 19.664, de acuerdo a las consideraciones que expone en su presentación. Requerido su informe, el Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente por medio del oficio N° 2549, de 2004, manifiesta, en síntesis, que el señor AA fue inicialmente contratado por la resolución N° 1.669/2001 como Médico Cirujano,...
Texto del dictamen
N° 40.338 Fecha: 10-VIII-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, solicitando un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para percibir la asignación por experiencia calificada contemplada en la ley N° 19.664, de acuerdo a las consideraciones que expone en su presentación. Requerido su informe, el Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente por medio del oficio N° 2549, de 2004, manifiesta, en síntesis, que el señor AA fue inicialmente contratado por la resolución N° 1.669/2001 como Médico Cirujano, Etapa Destinación y Formación, Especialidad Pediatría, con 22 horas, 2 trienios (44%), a contar del 1 de septiembre de 2001. Posteriormente, por la resolución N° 1.546, de 2002, se le reconoce al peticionario el tercer trienio (47%) a contar del 1 de noviembre de 2001, situación que no hace variar las condiciones contractuales emanadas de la resolución que originalmente le contrató, por lo que, el reconocimiento de este tercer trienio no habilita automáticamente la obtención, por parte del interesado, de la asignación de experiencia calificada reclamada, la cual requiere, para que sea procedente que su contratación se hubiera hecho de conformidad con los requerimientos del artículo 21, inciso 1°, de la ley N° 19.664, o en su defecto, cumplir con la acreditación de las exigencias del inciso segundo de la misma disposición legal citada, cuyo reglamento aún no ha sido dictado. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término que, el artículo 5° de la ley N° 19.664, dispone que los profesionales no directivos que desempeñan jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud quedarán sujetos a la carrera funcionaria, la que estará estructurada en dos Etapas, a saber, Etapa de Destinación y Formación y Etapa de Planta Superior. Por su parte, el artículo 15 del mismo texto legal, previene que el ingreso a la Etapa de Planta Superior se efectuará, previo concurso público regido por la ley N° 19.198, por nombramiento en calidad de titular de un cargo de planta, en el Nivel I, y en tal sentido la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador ha señalado que no es competente para ordenar a los respectivos Servicios de Salud efectuar dichos llamados, aun cuando existan las vacantes, toda vez que corresponde a la administración activa ponderar la oportunidad y condiciones para proceder a su convocatoria. (Aplica dictamen N° 28.613, de 2003, entre otros). Ahora bien, el artículo 21 de la ley N° 19.664, señala que los Directores de los Servicios de Salud podrán, en ejercicio de sus atribuciones, contratar profesionales asimilados al Nivel I de la Etapa de Planta Superior, siempre que tengan más de seis años de ejercicio y que se difundan públicamente las plazas a proveer. En este orden de ideas, cabe recordar que el artículo 32 de dicho cuerpo legal, establece que la asignación por experiencia calificada se otorgará a los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa Planta Superior, en los porcentajes, calculados sobre el sueldo base, y condiciones que, a continuación, se señalan: Nivel I, 40%; Nivel II, 82%, y Nivel Ill, 102%. Por otra parte, el referido texto legal, en su artículo 4° transitorio, prescribe, en lo que interesa, que los profesionales funcionarios en servicio a la fecha de entrada en vigencia de la ley - 1° de agosto de 2000 - continuarán desempeñándose en funciones distribuidos en la Etapas y Niveles que les correspondan de acuerdo con su antigüedad, medida en trienios que tengan reconocidos a la indicada fecha . La misma norma en su inciso 2° agrega: "Con todo, los profesionales funcionarios titulares de cargos de planta que tengan menos de tres trienios quedarán ubicados en esos cargos en el Nivel I de la Etapa de Planta Superior y los profesionales funcionarios que sirvan empleos a contrata y que tengan a esa fecha tres trienios o más quedarán incorporados, en su misma calidad jurídica, a la Etapa de Planta Superior, asimilados en esos empleos al nivel correspondiente a su antigüedad". Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista y de acuerdo a lo manifestado por el propio interesado en su presentación, es posible determinar que al señor AA, se le contrató en virtud del artículo 9 de la ley N° 19.664, con una antigüedad de 2 trienios en el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, dejándose constancia que su ubicación era la Etapa de Destinación y Formación. Por ello, no resulta aplicable a la situación en comento el otorgamiento de la asignación profesional por experiencia calificada, toda vez que para obtener dicho reconocimiento el interesado requería haber ingresado al servicio como un profesional funcionario a la Etapa de Planta Superior, ya sea porque ganó un concurso público en calidad de titular de un cargo de planta Nivel I, o al cargo que, excepcionalmente no siendo del Nivel I, se llamó a concurso; o bien, porque fue contratado como profesional asimilado al Nivel I de la Etapa de Planta Superior a consecuencia del ejercicio de las atribuciones de los Directores de los Servicios de Salud respectivos, o, finalmente, porque siendo funcionario a contrata debía contar a la fecha de vigencia de la ley - 20 de agosto de 2000 - con tres trienios reconocidos, todas ellas situaciones en las que no se encontraba al momento de su contratación. En consecuencia, atendido lo anteriormente expuesto, es posible concluir que el recurrente no tiene derecho a percibir la asignación de experiencia calificada, contemplada en la ley N° 19.664, por no reunir los requisitos necesarios para ello.