Dictamen N° 38716
2004-08-02
diploma de tecnico en prevencion y rehabilitacion titulos, ascenso, promocion, concurso, usach
Sumario
N° 38.716 Fecha: 2-VIII-2004 Auxiliar de la Universidad de Santiago de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el diploma de Técnico de Nivel Superior en Prevención y Rehabilitación para Personas con Dependencia a Drogas, otorgado por la Universidad de Santiago de Chile, que posee, lo habilita para percibir la asignación por especialidad y para ascender dentro de su misma planta o, eventualmente, acceder a un cargo en la planta de administrativos o de técnicos de esa Corporación Universitaria. Requerido su informe, el Rector de la Un...
Texto del dictamen
N° 38.716 Fecha: 2-VIII-2004 Auxiliar de la Universidad de Santiago de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el diploma de Técnico de Nivel Superior en Prevención y Rehabilitación para Personas con Dependencia a Drogas, otorgado por la Universidad de Santiago de Chile, que posee, lo habilita para percibir la asignación por especialidad y para ascender dentro de su misma planta o, eventualmente, acceder a un cargo en la planta de administrativos o de técnicos de esa Corporación Universitaria. Requerido su informe, el Rector de la Universidad de Santiago de Chile, mediante Oficio N° 283, de 2004, manifiesta que la Facultad de Ciencias Médicas de esa Casa de Estudios Superiores, mediante Resolución N° 6.558, de 2002, creó el programa de formación de Técnicos en Prevención y Rehabilitación de Personas con Dependencia a Drogas, conducente al título de técnico de nivel superior de igual denominación, con una duración de 4 semestres, 15 asignaturas y un total de 1.920 horas de clases. Agrega el informe, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, N° 3, letra g), del DFL. N° 149, de 1981, del Ministerio de Educación, aprobatorio del Estatuto de la Universidad de Santiago de Chile, el diploma por el cual se consulta, al tener la calidad de título técnico de nivel superior, no requiere para su creación, la aprobación de la Junta Directiva a requerimiento del Rector y con informe del Consejo Académico, razón por la cual, los diplomas correspondientes se otorgaron por el Decano de la Facultad de Ciencias Médicas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Resolución N° 672, de 2000, Reglamento del Programa de Educación Continua. Finalmente, expresa que por el Decreto N° 434, de 2001, se creó una asignación de especialidad para los funcionarios administrativos que, a esa fecha, se encontraban en posesión de un título de técnico otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste, beneficio que se hizo extensivo a los funcionarios de ese estamento que, al 8 de enero de 1998, tuvieren la calidad de alumnos en las instituciones que se indica, conducentes a títulos de tal naturaleza, requisitos que el interesado no cumple, pues pertenece al escalafón de auxiliares de servicios y no cursaba los referidos estudios al 8 de enero de 1998. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 31 de Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, define al título de técnico de nivel superior como aquél que se otorga a un egresado de un Centro de Formación Técnica o de un Instituto Profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de 1.600 clases, que le confiere la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional. En este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida en Dictamen N° 18.663, de 1996, entre otros, ha resuelto que las Universidades no sólo están autorizadas para conferir diplomas de carácter profesional, sino que también pueden otorgar títulos de técnico de nivel superior, criterio que, por lo demás, es armónico con el que, sobre la materia, sustenta el Ministerio de Educación. Pues bien, analizados los antecedentes tenidos a la vista, resulta forzoso concluir que el diploma de Técnico en Prevención y Rehabilitación de Personas con Dependencia a Drogas, otorgado por la Universidad de Santiago de Chile, reviste el carácter jurídico de título de técnico de nivel superior, en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley N° 18.962. Precisado lo anterior y, en relación con la posibilidad de percibir la asignación de especialidad, es dable señalar, que el artículo 1° del Decreto N° 434, de 2001, de la Universidad de Santiago de Chile, establece una asignación de especialidad para los actuales funcionarios administrativos que se encuentren en posesión de un título de técnico otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste. Asimismo, tendrán derecho a este emolumento, con arreglo a lo dispuesto en el inciso segundo de la precitada disposición, los funcionarios administrativos que, al 8 de enero de 1998, tuvieron la calidad de alumnos regulares en instituciones de educación superior en carreras conducentes al título de técnico y que hubieren acreditado su condición de tales ante el Departamento de Recursos Humanos, una vez obtenido el título respectivo. Como es dable advertir, del análisis del artículo 1° del citado Decreto N° 434, de 2001, tendrán derecho a percibir la asignación en estudio, en primer lugar, los funcionarios administrativos que posean un título de técnico conferido por una Universidad del Estado o reconocida por éste y, en segundo término, los funcionarios de ese mismo estamento que, a la fecha indicada, tuvieren la calidad de alumnos regulares en Instituciones de Educación Superior, de lo cual se concluye que, en virtud de tales posibilidades, sólo los funcionarios de la Universidad de Santiago de Chile que cumplan con alguna de las exigencias previstas al efecto, pueden acceder al beneficio en comento. (Aplica Dictámenes N°s. 17.757, de 2002 y 34.137, de 2003). De esta manera, entonces, considerando que el interesado ejerce un cargo de la planta de auxiliares y que el diploma de Técnico de Nivel Superior en Prevención y Rehabilitación para Personas con Dependencia a Drogas, que posee, sólo le fue conferido con fecha 19 de marzo de 2003, resulta forzoso concluir que no le asiste el derecho a percibir la asignación de especialidad, contemplada en el mencionado Decreto N° 434, de 2001. Respecto a la posibilidad de ascender dentro de su misma planta o, eventualmente, acceder a un cargo en la planta de administrativos o de técnicos, materia por la que también se consulta, es dable consignar, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156, letra a), de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, el personal no académico de las Instituciones de Educación Superior estatales -calidad que tiene el recurrente-, se encuentra sometido en materia de ingreso, carrera funcionaria, derechos, obligaciones y prohibiciones, responsabilidad y expiración de funciones, a las normas contenidas en el mencionado texto legal. (Aplica Dictámenes N°s. 30.704, de 1989 y 23.776, de 1991, entre otros). En armonía con lo expuesto, es menester indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del mencionado Estatuto Administrativo, el ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, el que, según lo previene el artículo 54 de este ordenamiento, regirá a partir de la fecha en que se produzca la vacante. Siendo ello así, para que el interesado pueda ascender dentro de la planta de auxiliares, considerando que el ascenso es la forma normal de provisión de los empleos de este estamento, será menester que el aludido servidor se encuentre en el lugar preferente de la correspondiente planta, cumpla los requisitos legales exigidos al efecto y no le afecte una causal de inhabilidad para ocuparlo. En este orden de ideas, es útil hacer presente que la jurisprudencia administrativa contenida en Dictámenes N°s. 27.431, de 1990; 14.793 y 16.786, ambos de 2003, ha resuelto que la provisión de los empleos por la vía del ascenso es una facultad que corresponde ejercer a la autoridad administrativa, desde la fecha a contar de la cual se produce la vacante, pero la materialización de dicha medida es un acto discrecional que no está sometido a plazo legal alguno. Puntualizado lo anterior, se debe hacer presente, ahora, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del tantas veces citado Estatuto Administrativo, según la nueva redacción establecida por el N° 16 del artículo vigésimo séptimo de Ley N° 19.882, la promoción se efectuará por concurso interno en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos. En este contexto, atendido que las normas de derecho público rigen in actum, se debe precisar que las nuevas disposiciones sobre promociones de los cargos de la planta de técnicos, contenidas en el precitado artículo 48 de Ley N° 18.834, han comenzado a regir a contar del 21 de diciembre de 2003, data de entrada en vigencia de tales modificaciones, según lo indicara el artículo 7° transitorio de Ley N° 19.882. En consecuencia, en mérito de lo expuesto en los párrafos precedentes, es dable concluir que, en la actualidad, el interesado sólo podrá acceder a un cargo de la planta de técnicos de la Universidad de Santiago de Chile, en la medida que los cargos vacantes de dicha planta sean provistos mediante concurso interno de promoción y reúna, por cierto, los requisitos legales para el desempeño de la plaza de que se trata.