Dictamen N° 36319
2004-07-19
funcionarios de planta afiliados al regimen de la pension art/132 dfl 338/60, reliquidacion
Sumario
N° 36.319 Fecha: 19-VII-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Jefa de Remuneraciones del Servicio de Salud del Maule, solicitando un pronunciamiento en relación al programa de bonificación por retiro previsto en la ley N° 19.882, respecto de aquellos funcionarios que se encuentran próximos a jubilar. Consulta sobre el tiempo necesario que un funcionario titular debe estar en el grado tope de escalafón para tener derecho a jubilar con la última renta (grado tope); tratándose de personal contratado que accede al grado tope por modifi...
Texto del dictamen
N° 36.319 Fecha: 19-VII-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Jefa de Remuneraciones del Servicio de Salud del Maule, solicitando un pronunciamiento en relación al programa de bonificación por retiro previsto en la ley N° 19.882, respecto de aquellos funcionarios que se encuentran próximos a jubilar. Consulta sobre el tiempo necesario que un funcionario titular debe estar en el grado tope de escalafón para tener derecho a jubilar con la última renta (grado tope); tratándose de personal contratado que accede al grado tope por modificaciones de su contratación, pregunta cuánto tiempo debiera permanecer en este grado para jubilar con la renta de grado tope, en qué casos opera una reliquidación de imposiciones al momento de jubilar y finalmente st los funcionarios públicos, jubilados en el Sistema Previsional Antiguo y recontratados, tiene obligación de seguir cotizando en Instituto de Normalización Previsional. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que la ley N° 19.882 en su Título II y los artículos tercero, cuarto, quinto y sexto transitorio, y el decreto N° 834, de 2003, del Ministerio de Hacienda, regulan la bonificación por retiro para los funcionarios de carrera y a contrata que laboran en las entidades que indica. Enseguida, el artículo séptimo inciso segundo del cuerpo legal precitado, dispone que los beneficiarios de la franquicia en comento, tendrán derecho a percibir una bonificación equivalentes a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio en las entidades afectas al presente título, con un máximo de nueve meses. El monto de este beneficio se incrementará en un mes para las funcionarias. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. A su turno, el inciso cuarto, del artículo séptimo añade, que la remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 36 meses anteriores al retiro, actualizadas según el índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un limite máximo de noventa unidades de fomento. Agrega, el artículo décimo de la ley en comento, que los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en ninguna entidad comprendida en el ámbito de este beneficio, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. Ahora bien, en relación a las consultas formuladas cabe señalar, que para jubilar conforme a la última renta imponible asignada al empleo de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del DFL N° 338, de 1960, aplicable a los funcionarios que, encontrándose afiliados al régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas estén regidos en materia previsional por dicho texto legal al momento de pensionarse, se requiere haber desempeñado un cargo constitutivo de grado máximo de su respectivo escalafón de especialidad, por el plazo de un año o más, como expresamente lo señala el citado artículo 132, complementado por el artículo 17 del Decreto Ley N° 2.448, de 1978. En todo caso, si al momento de expirar en funciones el titular de la franquicia no alcanza a completar el plazo señalado en el último cargo, no obstante lo cual, en el período inmediatamente anterior desempeñó también un empleo apto para acceder al comentado beneficio, pueden sumarse ambos lapsos para completar el requerido por la ley. (Aplica dictamen N° 4.633, de 1995). Enseguida, es menester recordar que los empleados a contrata no pueden satisfacer la exigencia de haber llegado a ocupar un empleo que revista la calidad de grado máximo de escalafón, dado que sólo los funcionarios de planta de un determinado Servicio integran esos ordenamientos esquemáticos y se ciñen al respectivo régimen de ascensos. En este orden de ideas debe recordarse que la finalidad del artículo 132 del DFL N° 338, de 1960, es recompensar toda una carrera funcionaria distinguida dentro del marco natural de las promociones a que tienen derecho los servidores públicos, como integrantes de la planta permanente de un servicio, situación que no ocurre con el personal a contrata, cuya permanencia es esencialmente transitoria, por lo que no tiene derecho a gozar de este beneficio. En relación a la consulta sobre "reliquidación de imposiciones", que esta Entidad de Control entiende referida a una reliquidación de pensión, es dable anotar que conforme al inciso tercero, del artículo 4, de la ley N° 19.260, los beneficios de pensión, invalidez y sobrevivencia y las de jubilación por cualquier causa, pueden revisarse de oficio o a petición de parte, cuando se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación; igualmente procede, cuando hubo error en la aplicación de las leyes u otro error de derecho. Igual revisión y por las mismas causas, corresponderá respecto de los reajustes legales que experimente el beneficio, revisiones que sólo podrán efectuarse dentro del plazo de tres años contados desde el otorgamiento del beneficio o reajuste. Sólo es imprescriptible la facultad para solicitar la reliquidación de la pensión tratándose de derechos accesorios del beneficio básico, como son los reajustes simples o especiales, sin desmedro de declarar prescritas las sumas devengadas, no impetradas oportunamente. (Aplica dictamen N° 47.968, de 2000). Luego, en lo que dice relación con los funcionarios públicos jubilados en el régimen del antiguo sistema previsional. y recontratados en la administración pública, es menester indicar que, a menos que opten por incorporarse al Nuevo Sistema Previsional, tienen la obligación de seguir cotizando en el Instituto de Normalización Previsional - específicamente en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas-, exceptuando a aquellos personales que se desempeñen en calidad de suplentes, ello atendido lo establecido en el artículo 11° del DFL. N° 1340 bis, de 1930, Orgánico de la precitada Caja. Finalmente, es dable señalar que, en lo sucesivo, las consultas que se efectúen a esta Institución Fiscalizadora deben cumplir con las exigencias que este mismo Organismo Contralor ha fijado al efecto, entre otros, en los dictámenes de este origen N°s. 24.841, de 1974, y 12.003, de 1990, en el sentido que, aparte de emanar del correspondiente Jefe de Servicio, deben ser acompañadas de un informe de la Fiscalía, Departamento Legal o Asesoría Jurídica respectiva, elemento de juicio que no aparece emitido por dicha Oficina.