Dictamen N° 22698
2004-05-05
Se refiere a la solicitud de exonerado político y Exonerado, pensión transaccional, no contributiva
Sumario
N° 22.698 Fecha: 05-V-2004 Ex profesor del Ministerio de Educación, exonerado político y beneficiario de una pensión no contributiva, por gracia, solicita a esta Contraloría General la reconsideración del oficio N° 9.867, de 2001, ya que, a su juicio, su emisión habría impedido el otorgamiento de su pensión transaccional por expiración obligada de funciones a que se refiere los artículos 1 y 2 de la ley N° 19.234, atendidas las razones que expone. Al respecto, cabe precisar, en primer término, que mediante el precitado oficio N° 9.867, de 2001, esta Entidad de Control devolvió sin tramitar...
Texto del dictamen
N° 22.698 Fecha: 05-V-2004 Ex profesor del Ministerio de Educación, exonerado político y beneficiario de una pensión no contributiva, por gracia, solicita a esta Contraloría General la reconsideración del oficio N° 9.867, de 2001, ya que, a su juicio, su emisión habría impedido el otorgamiento de su pensión transaccional por expiración obligada de funciones a que se refiere los artículos 1 y 2 de la ley N° 19.234, atendidas las razones que expone. Al respecto, cabe precisar, en primer término, que mediante el precitado oficio N° 9.867, de 2001, esta Entidad de Control devolvió sin tramitar la resolución N° 12.503, de 2000, del Ministerio del Interior, mediante la cual se concedía pensión no contributiva, por gracia, al recurrente, toda vez que no procedía considerar en el cálculo de ese beneficio el incremento de pensión a que se refiere el artículo 15 de la ley N° 18.675, surque se trata de un ex funcionario del Ministerio de Educación, cargo que no da derecho a tal beneficio. Enseguida, es dable anotar, que conforme a los antecedentes que constan en el respectivo expediente previsional, el incremento objetado, erróneamente incorporado al cálculo de la franquicia no contributiva que se venía otorgando mediante la referida resolución N° 12.503, de 2000, permitía el acceso a una pensión inicial de $ 92.846.-, mensuales, a contar del 1° de septiembre de 1998, situación que vino a ser subsanada mediante la dictación de la resolución N° 4342, de 2001, del Ministerio del Interior, en que se fijó un monto de pensión inicial de $ 88.820.-, mensuales, a contar de igual fecha, cursada por esta Contraloría General el 23 de abril de 2001, por ajustarse a la normativa que la regula. Finalmente, resulta necesario señalar que la emisión del oficio cuya reconsideración se solicita, conforme a lo indicado en los párrafos precedentes, no dice relación con la pretensión del interesado, esto es, la obtención de pensión transaccional por; expiración obligada de funciones, conforme a los artículos 1 y 2 de la ley N° 19.234. Sin perjuicio de lo anterior, y atendida la inquietud que ante diversas autoridades ha planteado el peticionario, cabe precisar, que solicitado el respectivo informe, el Instituto de Normalización Previsional mediante los oficios ordinarios S.G. NOS. 1966-04-2 y 9044-03-9, ambos de 2004, adjuntos al oficio ordinario EXO/AL. N° 0053/04, de igual año, de la Unidad Apoyo Legal de su Oficina Proyecto Exonerados Políticos, y al respectivo expediente previsional, ha señalado, en síntesis y en lo que importa, que al señor Isla Garrido, declarado exonerado político, beneficiario de abono de tiempo y pensión no contributiva, por gracia, le fue rechazada en dos oportunidades su pretensión a obtener el beneficio de pensión transaccional por expiración obligada de funciones; la primera vez, por error en la información sobre afiliación al sistema de pensiones del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, la que en definitiva correspondía a un hermano; y en la segunda oportunidad, por estimarse que la causa de su cese correspondía al cumplimiento del plazo del contrato que a la época lo unía a su empleador. Sin embargo, agrega el citado informe, efectuado un nuevo estudio de su situación, el interesado cumple con la totalidad de los requisitos contemplados en el artículo 2 de la ley N° 19.234, es decir, se trata de un ex funcionario de la Administración Pública, que cesó en funciones en los períodos que señala la ley; que a la fecha de la presentación respectiva no se encontraba afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones del Decreto Ley N° 3.500, de 1980; que cumplía con los períodos de afiliación computable, y que, al finiquitarse unilateralmente su relación laboral con anterioridad al plazo dispuesto al efecto y sin invocar que sus servicios no eran necesarios, dicho cese fue por acto de autoridad y por causa ajena a hecho o culpa del trabajador. En relación a este último punto, resulta necesario hacer presente que según aparece de la resolución N° 1.901, de 1981, del Ministerio de Educación, el interesado fue contratado, en virtud del artículo 9 del Decreto Ley N° 2.327, de 1978, como Profesor de Reemplazo hasta el 17 de septiembre de 1981 y mientras sus servicios fueran necesarios, como asimismo, que conforme a la resolución N° 4.004, de igual año y origen, se puso término a tal nombramiento, a contar de la fecha en que se le comunicara al interesado la total tramitación de esa resolución, hecho que se efectuó el 4 de agosto de 1981, según oficio ordinario N° 12.367, de igual año, del jefe del área de personal de ese Ministerio. Ahora bien, sobre la base de la situación expuesta, se hace necesario señalar, por un lado, que la designación de profesores de reemplazo, conforme al artículo 9 del Decreto Ley N° 2.327, de 1978, en relación con los artículos 9 y 21 del Decreto Supremo N° 1.191, de igual año, del Ministerio de Educación, es una modalidad que tendía a asegurar la continuidad de las tareas de la educación, a la que recurría la autoridad para servir la función de un empleo vacante, sin perjuicio de que pudiera operar, también, cuando un profesor de planta no se encontraba en servicio por licencia médica, permiso u otras causas. Así, dicha designación era una forma de contratación, que podía disponerse por un plazo no superior a seis meses, sujeta a la condición de que ella subsistiría mientras fueran necesarios los servicios del docente, toda vez que terminaba al vencimiento del plazo de designación, cuando la autoridad nombraba a un profesor de planta o bien, cuando retornaba el titular ausente, entendiéndose en tales casos que el cese de funciones se originó en la ley, la que preveía el nombramiento de profesores de planta como medio normal para atender la función educacional y el reintegro del funcionario una vez cesada la causa de su ausencia, y por tanto, la autoridad administrativa se encontraba facultada para poner término a un contrato de reemplazo de un profesor con anterioridad al vencimiento del plazo de la nominación cuanto tal designación se había efectuado con la formula “mientras sus servicios sean necesarios", produciéndose el cese a contar de la notificación a aquél de la tramitación del decreto o resolución correspondiente. (Aplica dictámenes N°s. 27.775, de 1984, y 7.639, de 1982). Por otra parte, debe tenerse en cuenta que para acceder al beneficio de la transacción extrajudicial por expiración obligada de funciones, contemplada en el artículo 2 de la Ley de Exonerados se exige, entre otros requisitos, que el interesado haya cesado por alguna de las causales de expiración obligada de funciones previstas en el artículo 118 del DFL N° 338, de 1960; artículo 1 de la ley N° 6.606; artículo 12 del Decreto Ley N° 2.448, de 1978; la de desahucio establecida en el Código del Trabajo, en la situación especialísima que el mismo texto contempla, o por exoneración producida por la aplicación de los Decretos Leyes N°s. 6 y 22, ambos de 1973. Respecto de estas causales, cabe tener presente que atendida la fecha de cese del interesado, año 1981, la forma en que se realizó el mismo, y los períodos impositivos que registra, sólo resulta procedente someter a estudio la eventual aplicación a su respecto del artículo 12 del Decreto Ley N° 2448, de 1978, esto es, la de abandonar el respectivo empleo por término del respectivo período legal; supresión del mismo dispuesta por autoridad competente, o renuncia no voluntaria (salvo las excepciones que señala); causales todas que, atendida su especial naturaleza, sólo resultan aplicables a los personales de planta y al personal de exclusiva confianza que se encuentre bajo contrata, pero sólo en el caso de que se les solicite su renuncia con anterioridad al vencimiento del plazo establecido al efecto, calidades, ambas, de las que no goza el interesado. (Aplica dictámenes N°s. 37.445, de 1997, y 33.011, de 1990). Lo anterior, toda vez que conforme a los artículos 6 y 9 del Decreto Ley N° 2327, de 1978, y 9 del decreto supremo N° 1.191, de igual año, del Ministerio de Educación, el nombramiento del personal docente propiamente tal podía ser de planta o de reemplazo, y el personal docente de reemplazo no formaba parte de escalafón alguno ni quedaba sujeto a la Carrera Docente que creó el citado decreto ley, constituyendo un nombramiento de carácter temporal. En consecuencia, en consideración a lo expuesto y disposiciones legales aplicables, esta Contraloría General no puede sino confirmar el oficio N° 9.867, de 2001, toda vez que aplica la normativa imperante y su emisión no dice relación con la materia planteada por el interesado, esto es, la obtención de la pensión transaccional por expiración obligada de funciones, haciendo presente que tal situación tampoco resulta procedente en su caso, considerando la naturaleza de su contrato y su forma de cese, como asimismo, al considerar la calidad funcionaria derivada de su contratación.