Dictamen N° 22211
2004-05-04
el abono de tiempo de afiliacion por gracia contemabonos de tiempo util exonerados
Sumario
N° 22.211 Fecha: 4-V-2004 Comando de exonerados políticos de las Fuerza Armadas y de Orden, Asociación Gremial, ha solicitado de esta Contraloría General un pronunciamiento sobre la interpretación que del artículo 20 de Ley N° 19.234, y sus modificaciones, ha efectuado la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el Dictamen N° 46.227, de 2002, toda vez, que a su juicio, los abonos de tiempo que la norma dispone deben ser considerados como tiempo efectivamente servido, y en consecuencia, útil para los desahucios, trienios, y sueldos superiores, y, que conforme a ...
Texto del dictamen
N° 22.211 Fecha: 4-V-2004 Comando de exonerados políticos de las Fuerza Armadas y de Orden, Asociación Gremial, ha solicitado de esta Contraloría General un pronunciamiento sobre la interpretación que del artículo 20 de Ley N° 19.234, y sus modificaciones, ha efectuado la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el Dictamen N° 46.227, de 2002, toda vez, que a su juicio, los abonos de tiempo que la norma dispone deben ser considerados como tiempo efectivamente servido, y en consecuencia, útil para los desahucios, trienios, y sueldos superiores, y, que conforme a tal normativa, les deben ser reintegrados con reajuste, los descuentos en las pensiones para Fondo de Desahucio por el período que se les abona, como asimismo, la totalidad de los descuentos previsionales efectuados por las Cajas al cancelar las diferencias retroactivas de pensión. Finalmente, solicitan que las reliquidaciones que se originen como consecuencia de lo anterior se efectúen a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que el beneficiario presentó la solicitud correspondiente, todo ello, atendidas las razones que exponen. Requerido de informe, el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Oficio MDN SSC (O) N° 1.435, de 2003, ha señalado, en síntesis, por una parte, que conforme al precitado Dictamen N° 46.227 de 2002, de esta Entidad Fiscalizadora, corresponde reliquidar las pensiones no contributivas otorgadas por organismos dependientes de ese Ministerio, en el sentido de considerar en ellas el abono de tiempo de afiliación por gracia, conforme al artículo 4° de Ley N° 19.234. Agrega, el referido informe que, sobre la base del criterio seguido por el legislador en la dictación de la normativa consultada, de los objetivos principales del proyecto, y de lo establecido en el artículo 20 de Ley N° 19.234, tanto el abono de tiempo por gracia del artículo 4° como el abono del inciso noveno del artículo 12 de ese mismo cuerpo legal, deberían incorporarse a la base de cálculo para el otorgamiento de beneficios como trienios, sueldos superiores y asignación de suboficial mayor, considerando que conforme al inciso quinto del artículo 20, para determinar el cálculo de las pensiones se deberán aplicar las normas legales que correspondan al régimen previsional a que se encontraba afecto el interesado al momento de cesar en sus funciones, esto es, al 10 de marzo de 1990, y lo dispuesto en los Estatutos del personal de estos funcionarios en relación con estas materias. Sin embargo, también advierte que ello significaría que, sin antecedentes reales y objetivos, se debería efectuar una proyección de la carrera funcionaria durante el período comprendido entre la fecha de la exoneración y el 10 de marzo de 1990, razón por la cual somete la decisión a consideración del Organismo Contralor. Luego, indica la Entidad informante que considera procedente el descuento previsional y para efectos del desahucio que efectúan las respectivas Cajas al cancelar las diferencias retroactivas de pensión, ya que, conforme al mismo artículo 20, en su inciso final, las pensiones otorgadas están sujetas a todas las cotizaciones y descuentos que establecen las leyes respecto de las pensiones de régimen previsional en que hayan quedado incorporados los interesados, y, respecto del desahucio, tanto el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas como el de Orden, señala que el fondo de desahucio se forma por una imposición sobre remuneraciones, pensiones de retiro y montepío hasta que cumpla 35 años de imponente. Finalmente, hace presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de Ley N° 19.582, somete a consideración de esta Entidad, la definición de la fecha a contar de la cual se entiendan reliquidadas las pensiones por aplicación del abono contemplado en el artículo 4°. Al respecto, cumple este órgano de Control con señalar, en primer término, que de conformidad a la jurisprudencia de esta Entidad, contenida en el Dictamen N° 46.227, de 2002, el abono de tiempo de afiliación por gracia contemplado en el artículo 4° de Ley N° 19.234 y sus ulteriores modificaciones, resulta aplicable al cálculo de pensiones no contributivas de retiro, por tratarse de tiempo efectivamente servido y cotizado afecto al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Ahora bien, en relación a la consideración de trienios y mayores sueldos en la fijación de las pensiones no contributivas, el precitado pronunciamiento, ratificado a su vez por el Dictamen N° 44.693, de 2002, ha indicado que los abonos de tiempo previstos en Ley N° 19.234 se encuentran restringidos en sus efectos a los beneficios previsionales que ese texto consagra, sin que puedan incrementar otros, cuya fuente proviene de diversas disposiciones legales. De este modo, no resulta posible aplicar el abono mencionado a beneficios tales como trienios, sueldos de grado superior o asignación de especialidad al grado efectivo. Agregó, el citado pronunciamiento, que conforme a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 20, para el cálculo de la pensión deben aplicarse las normas del régimen previsional a que se encontraba afiliado el interesado al cesar en sus funciones, entendiéndose que cesó el 10 de marzo de 1990, y como base de cálculo el tiempo computable para pensión (antigüedad registrada en el régimen respectivo más abono del artículo 4° y el correspondiente al inciso noveno del artículo 12 de Ley N° 19.234) y la renta asignada al grado en la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas, vigentes a esa misma fecha. Aclarando que el abono establecido en el inciso noveno del artículo 12 resulta aplicable al efecto, al no encontrarse específicamente reglado en el artículo 20, por lo que conforme al inciso primero de esta última norma, debe estarse a lo previsto para los restantes beneficiarios de la ley. Ahora bien, teniendo presente lo señalado por el inciso final del artículo 20 ya citado por la Entidad informante, y la jurisprudencia señalada, plenamente vigente en la materia consultada, sólo resta precisar que el inciso final del artículo 20 expresamente somete a las pensiones que en su virtud se otorguen, a las cotizaciones y descuentos que establecen las leyes respecto de las pensiones del régimen previsional en que queden incorporados los interesados, normativa que para el caso, comprende los efectos previsionales y de desahucio. Por otra parte, es menester anotar que dado el hecho de que el citado Dictamen N° 46.227, de 2002, tiene un carácter declarativo, sus efectos se producen desde la fecha de vigencia de la Ley interpretada, esto es, desde 31 de agosto de 1998, y en consecuencia, conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 2° de Ley N° 19.582, en ningún caso el beneficio mismo o su reliquidación sobre la base de los tiempos de abono puede concederse a contar de una data anterior al 1 de septiembre de igual año, esto considerando que se trata de calcular o reliquidar una franquicia, solicitada con anterioridad o a partir de esa fecha, respectivamente, y que lo que con ello se persigue es salvar una omisión en que incurrió la Administración, en el primer caso, al no revisar de oficio, y en el segundo, al no reliquidar completamente, todo sin perjuicio de los plazos de prescripción que pudiesen afectar en la materia. (Aplica Dictamen N° 30.584, de 2003).