Dictamen N° 21453
2004-04-29
titulo de tecnico universitario en administracion asignacion tecnicos requisitos
Sumario
N° 21.453 Fecha: 29-IV-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionaria del Hospital Dr. Sótero del Río, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, solicitando un pronunciamiento que determine si el título de Técnico Universitario en Administración Pública, con mención en Servicios Fiscalizadores, otorgado por la Universidad Tecnológica Metropolitana, habilita para percibir la asignación especial contemplada en la ley N° 19.699. Requerido su informe, la Directora (S) del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente,...
Texto del dictamen
N° 21.453 Fecha: 29-IV-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionaria del Hospital Dr. Sótero del Río, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, solicitando un pronunciamiento que determine si el título de Técnico Universitario en Administración Pública, con mención en Servicios Fiscalizadores, otorgado por la Universidad Tecnológica Metropolitana, habilita para percibir la asignación especial contemplada en la ley N° 19.699. Requerido su informe, la Directora (S) del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, por Oficio N° 331, de 2004, manifiesta, en síntesis, que dicha Entidad remitió los documentos de la interesada a la Comisión Evaluadora de Antecedentes, establecida en la ley N° 19.699 y mediante Ordinario N° 1077, de 2001, adjunto, ésta indicó que no le correspondía el beneficio que otorga dicha ley. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1 de la ley N° 19.699, dispone que tendrán derecho a los beneficios establecidos en esta ley, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala única de sueldos, del artículo 1, del DL. N° 249, de 1973, que hubieren iniciado los estudios correspondientes en una Universidad del Estado o reconocida por éste, entre el primer semestre del año 1994 y el primer semestre del año 1998, ambos semestres inclusive, y con una duración mínima de cuatro semestres académicos. Agrega la disposición, que también serán beneficiarios de esta ley aquellos funcionarios que, reuniendo los requisitos ya indicados, hubiesen iniciado sus estudios en el marco de un convenio suscrito entre el Jefe del Servicio Público donde prestaban funciones y una Universidad, en una carrera conducente a la obtención de un título de técnico de nivel superior. Seguidamente, previene la norma citada que podrán acceder a los beneficios que otorga esta ley, los funcionarios que cumpliendo los requisitos ya indicados, hubieren cursado una carrera técnica de nivel superior con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de una Comisión Especial creada para tal efecto, sea considerado análogo a otra carrera técnica de nivel superior. Luego, el artículo 2, del texto legal en análisis, establece que los funcionarios que se encontraren en posesión de un título de técnico de nivel superior, en las condiciones indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho por el solo ministerio de la ley, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, al pago de una asignación especial de carácter mensual, equivalente a los montos que el mismo precepto preveé. Finalmente, es necesario hacer presente que para optar a los beneficios que concede esta ley, además de encontrarse en alguna de las situaciones descritas precedentemente, el legislador estableció como condición el hecho que la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus facultades, haya estimado a dicho diploma como habilitante para percibir asignación profesional. En este orden de ideas, cabe precisar, que la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, mediante el dictamen N° 46.104, de 1998, determinó que el diploma de Técnico Universitario en Administración Pública, con mención en Servicios Fiscalizadores, otorgado por la Universidad Tecnológica Metropolitana, reviste el carácter jurídico de un título de técnico de nivel superior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, razón por la cual, no se da cumplimiento al requisito establecido en el inciso primero, del artículo 1, de la ley N° 19.699, esto es, que haya existido un pronunciamiento de esta Entidad de Control, que reconozca al título en comento como habilitante para percibir el beneficio de asignación profesional. Enseguida, cabe señalar, que por el Ordinario N° 1.077, de 2001, el Presidente de la Comisión Evaluadora de Antecedentes, establecida en la ley N° 19.699 manifiesta que revisados los antecedentes de la interesada, se determinó que no cumple con los requisitos establecidos en la ley precitada para impetrar sus beneficios, ello al tenor de lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 1 de dicho cuerpo legal, toda vez que aparece acreditado que la interesada ostenta un grado 25 de la Escala de Remuneraciones, en circunstancias que para acceder a los referidos beneficios, su artículo 1 dispone que se requiere tener un grado a "cuya escala de remuneraciones corresponda la asignación profesional establecida por el artículo 3 del DL. N° 479, de 1973 ", esto es, un grado no inferior al 23. Enseguida, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en dictamen N° 32.868, de 2001, dispone que sólo se requiere un pronunciamiento previo de la Comisión Evaluadora de antecedentes contemplada en el artículo 7 de la ley N° 19.699, para otorgar la asignación especial del artículo 2 del mismo ordenamiento, tratándose de los funcionarios a que se refiere este último precepto que obtuvieron un título técnico de nivel superior de aquéllos a que alude el inciso tercer del artículo 1, del citado cuerpo legal. En tal caso, la intervención de la mencionada Comisión Evaluadora resulta imperativa para determinar si las características de la malla curricular, duración y contenido de la carrera técnica de nivel superior cursada, era análoga a los de otra carrera, también técnica de nivel superior, que a esa época tenía un dictamen favorable de esta Contraloría General que después se reconsideró. Pues bien, en la especie, el diploma en comento siempre tuvo, de parte de este Ente Fiscalizador, un dictamen que reconocía su condición de título técnico de nivel superior, motivo por el cual no existe un pronunciamiento favorable que se pueda invocar al efecto. Finalmente, la interesada no puede acceder a los beneficios de la ley N° 19.699, considerando que para tener derecho a esa asignación deben concurrir copulativamente dos requisitos: poseer un diploma técnico de nivel superior obtenido en alguna de las situaciones descritas por la ley y ocupar a diciembre de 1999 un grado dentro de la escala única que permita percibir la asignación profesional, exigencia esta última que únicamente cumplen aquellos funcionarios ubicados en un grado no inferior al 23, condición que no reúne la interesada, toda vez que de los antecedentes aparece que a esa data ostentaba un grado 25. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto es dable concluir que el título que ostenta la interesada, no cumple con los requisitos que hacen procedente la percepción de la asignación especial de carácter mensual establecida en el artículo 2 de la ley N° 19.699.