Dictamen N° 18489
2004-04-14
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Sumario
N° 18.489 Fecha: 14-IV-2004 El Jefe de Personal de la Policía de Investigaciones de Chile se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el Subprefecto (F) señor XX. reúne los requisitos legales exigidos para ascender al grado superior de Prefecto. Expresa, en síntesis, que la Jefatura Jurídica de la Institución, ante una consulta formulada, habría señalado que el aludido Oficial para ascender al grado superior de Prefecto sólo debe permanecer siete años en su actual grado, pudiendo computar el tiempo anterior en posesión del título, es decir, des...
Texto del dictamen
N° 18.489 Fecha: 14-IV-2004 El Jefe de Personal de la Policía de Investigaciones de Chile se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el Subprefecto (F) señor XX. reúne los requisitos legales exigidos para ascender al grado superior de Prefecto. Expresa, en síntesis, que la Jefatura Jurídica de la Institución, ante una consulta formulada, habría señalado que el aludido Oficial para ascender al grado superior de Prefecto sólo debe permanecer siete años en su actual grado, pudiendo computar el tiempo anterior en posesión del título, es decir, desde el mes de julio de 1996 y, si a esa fecha no se cursara su ascenso por motivos ajenos al funcionario, procedería el reconocimiento y pago de un mayor sueldo o sueldo superior mientras no ascienda. En relación con la materia, cabe manifestar, en primer término, que por el artículo 1° de la ley N° 19.586, que establece plantas de funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile y modifica el Estatuto de su personal, se crea en la Planta de Oficiales, Oficiales de los Servicios, el Escalafón de Finanzas. A su vez, el artículo 6° transitorio del mismo texto legal, dispone que el Presidente de la República podrá nombrar en forma directa y previo concurso público de antecedentes, dos Subprefectos y cuatro Comisarios que integrarán el Escalafón de Finanzas, que se crea mediante esta ley, conforme a los requisitos de ingreso. Precisado lo anterior, se debe señalar, ahora que el artículo 30 del DFL. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Investigaciones, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, modificado por el artículo 4°, N° 16, de la citada ley N° 19.586, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1° del decreto N° 374, de 1999, de la misma Secretaría de Estado, Reglamento de Ascensos, disponen que el sistema de ascensos de su personal se regirá por las normas de dicho estatuto y por las disposiciones reglamentarias correspondientes. Enseguida, cabe indicar, que el artículo 32 del citado Estatuto del Personal, establece, en lo que interesa, que los Subprefectos del Escalafón de Finanzas, de la Planta de Oficiales de los Servicios, para ascender al grado inmediatamente superior, esto es, Prefecto, deberán permanecer un tiempo mínimo de 7 años en posesión del referido grado de Subprefecto. Asimismo, la precitada disposición establece tiempos mínimos de permanencia en los distintos grados del Escalafón de Finanzas, del análisis de los cuales se infiere que la carrera funcionaria de los Oficiales de los Servicios pertenecientes a ese Escalafón, exige una permanencia mínima de 19 años para poder ascender al grado de Prefecto. Por su parte, el artículo 33, inciso segundo, del mencionado DFL. N° 1, de 1980, dispone que a los Oficiales de los Servicios que, en posesión de su respectivo título profesional, hayan desempeñado cargos en otros escalafones de las Plantas de la Institución, o contratados, les será computable el tiempo servido para los efectos de cumplir los requisitos de tiempo para el ascenso que le corresponda. En este contexto, resulta útil señalar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida en dictamen N° 7.602, de 2002, entre otros, ha resuelto que esta materia debe ser analizada a la luz de lo dispuesto en los artículos 32 y 38 del DFL N° 1, de 1980, en virtud de los cuales, el ascenso sólo procede en la medida que se trate de personal que cumpla el requisito de permanencia en el grado y en el mismo escalafón. En efecto, el mencionado artículo 38 del tantas veces citado Estatuto del Personal dispone que en caso de que un funcionario no pudiere ascender por no reunir los requisitos necesarios para ello, ascenderá el que los reúna y le siga en el escalafón, siempre que haya cumplido, efectivamente, el tiempo de permanencia en su grado y en el mismo escalafón, no pudiendo hacer valer para este efecto, ningún abono de tiempo. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el Subprefecto (F) Sr. XX. ingresó a la Institución con fecha 15 de febrero de 1981, en calidad de Aspirante a Oficial, siendo nombrado Detective el 1 de enero de 1984; luego, con fecha 2 de marzo de 1995, fue promovido al grado de Inspector; siendo reencasillado como Subcomisario, el 25 de septiembre de 1998 y con fecha 31 de diciembre de 1998, fue nombrado Subprefecto del Escalafón de Finanzas, de la Planta de Oficiales de los Servicios, en virtud de la facultad concedida al Presidente de la República por el artículo 6° transitorio de la ley N° 19.586. De esta manera, entonces, en la situación en análisis, el requisito de tiempo para la promoción al grado superior de Prefecto del Escalafón de Finanzas, es computable sólo a partir de la fecha de su nombramiento como Oficial de los Servicios, data a contar de la cual se deben reunir los requisitos de permanencia mínima en el grado y en el mismo escalafón, pudiendo aplicarse, en este caso, el abono de tiempo establecido en el artículo 33 del DFL. N° 1, de 1980. La precedente conclusión no se ve alterada, como lo entiende el interesado y la Jefatura Jurídica de la Institución, por el hecho de encontrarse, a su juicio, dicho Oficial en una situación de privilegio legal, al haber sido nombrado en forma excepcional y extraordinaria en el Escalafón de Finanzas previo concurso público de antecedentes, en virtud de lo cual, para ascender al grado superior, sólo debiera cumplir con el tiempo de permanencia en su actual grado, toda vez que la facultad concedida al Presidente de la República de nombrar directamente dos Subprefectos y cuatro Comisarios en el Escalafón en comento, contenida en el artículo 6° transitorio de la ley N° 19.586, constituye una figura de excepción que debe ser aplicada e interpretada de manera estricta y en los mismos términos en que fue establecida, sin que sea posible extenderla a situaciones no contempladas expresamente por el legislador. Lo anterior, por cuanto el precepto en análisis sólo contempló un mecanismo especial de ingreso al Escalafón de Finanzas, pero en caso alguno estableció un tratamiento excepcional relativo al cumplimiento de requisitos para el ascenso, por lo que, en esta materia, los Oficiales pertenecientes a este escalafón, cualquiera que sea su vía de ingreso, deben someterse a las reglas generales sobre la materia, contenidas en el DFL. N° 1, de 1980 y en el decreto N° 374, de 1999, Reglamento de Ascensos. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es dable concluir que el Subprefecto (F) Sr. XX., para ascender al grado superior de Prefecto, debe computar, por una parte, el tiempo mínimo de 7 años en el grado de Subprefecto, para lo cual es válido el tiempo servido en otro escalafón y en posesión del título profesional habilitante, y, por la otra, debe reunir 19 años en el Escalafón de Finanzas, requisito, este último, que no cumple.