Dictamen N° 15985
2004-03-31
profesionales funcionarios contratados por servicibonificacion art/28 ley 19664 atencion primaria sa
Sumario
Nº 15.985 Fecha: 31-III-2004 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido a esta División Jurídica una consulta del Servicio de Salud de Atacama, sobre la procedencia de que se pague la bonificación por desempeño colectivo institucional prevista en el artículo 37 de la ley Nº 19.664, a los profesionales funcionarios que han sido contratados para desempeñarse en los consultorios de atención primaria de salud municipal. La Subsecretaría de Salud, en informe emitido a solicitud de este Organismo Contralor, ha manifestado que los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formac...
Texto del dictamen
Nº 15.985 Fecha: 31-III-2004 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido a esta División Jurídica una consulta del Servicio de Salud de Atacama, sobre la procedencia de que se pague la bonificación por desempeño colectivo institucional prevista en el artículo 37 de la ley Nº 19.664, a los profesionales funcionarios que han sido contratados para desempeñarse en los consultorios de atención primaria de salud municipal. La Subsecretaría de Salud, en informe emitido a solicitud de este Organismo Contralor, ha manifestado que los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación, que se encuentran trabajando en los consultorios de salud municipal al amparo de convenios suscritos entre el director del servicio de salud y la municipalidad respectiva, son profesionales que dependen del servicio de salud y se sujetan a las normas de carrera funcionaria establecidas en la ley Nº 19.664. Sin embargo, esa Subsecretaría estima que a tales profesionales que cumplen labores en los Centros de Atención Primaria de Salud Municipal no les asistiría el derecho a percibir la bonificación por la que se consulta, porque ellos no prestan servicios en consultorios de los servicios de salud, sino en consultorios municipales. De este modo, la pertenencia a la etapa de destinación y formación referida no sería un elemento determinante para tener derecho al beneficio, como sí lo sería la pertenencia y participación efectiva en una unidad de trabajo que dependa del servicio de salud o de un establecimiento dependiente de éste, respecto del cual se hayan acordado y fijado metas de desempeño, cuyo no es el caso. Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 20, letra I), del decreto ley Nº 2.763, de 1979, modificado por la ley Nº 19.664, faculta a los servicios de salud para celebrar convenios con las respectivas municipalidades destinados a contratar profesionales funcionarios en la etapa de destinación y formación, con desempeño en establecimientos de atención primaria de salud municipal, señalando que estas contrataciones no formarán parte de las dotaciones de los servicios y se financiarán con cargo a las transferencias que se aporten para el cumplimiento de la ley Nº 19.378. Enseguida, debe tenerse presente que el articulo 28 de la ley Nº 19.664 establece que la bonificación por desempeño colectivo institucional que se examina, se otorga al conjunto de los profesionales de las unidades de trabajo que deban cumplir las metas de desempeño institucional que se convengan con el servicio de salud o con el establecimiento correspondiente, según sea el caso. A continuación, es dable advertir que el artículo 37 del mismo texto señala que la bonificación por desempeño colectivo institucional de los profesionales funcionarios tiene por objeto reconocer el cumplimiento de las metas establecidas en el programa de trabajo elaborado por cada establecimiento y que haya sido acordado con la dirección del respectivo servicio de salud. Como puede apreciarse, la bonificación en examen se encuentra establecida en relación con el cumplimiento de las metas establecidas en el programa de trabajo elaborado y convenido por los respectivos establecimientos con la dirección del servicio de salud del cual dependen. En consecuencia, las labores que dan derecho a la bonificación por desempeño colectivo institucional son aquellas que necesariamente se cumplen en los consultorios dependientes de los servicios de salud, sin que sean útiles para tales efectos los trabajos desarrollados en consultorios de atención primaria de salud que funcionan en las municipalidades. Ahora bien, los profesionales funcionarios a que se refiere la consulta -aun cuando pertenecen a los servicios de salud que los han contratado-, como no laboran en consultorios dependientes de esos organismos, se encuentran imposibilitados de integrar los equipos de trabajo que se constituyen en dichos establecimientos para el cumplimiento de las metas de desempeño institucional respectivas, siendo dable advertir que tampoco existen normas que permitan entenderlos integrados a tales equipos, de manera que a su respecto no se cumple la condición prevista en el artículo 28 de la ley Nº 19.664, para el pago del emolumento que se analiza. De esta manera, debe concluirse que los servidores indicados no tienen derecho a percibir la bonificación por desempeño colectivo institucional prevista en la ley Nº 19.664