Dictamen N° 13942
2004-03-18
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Sumario
N° 13.942 Fecha: 18-III-2004 Ex funcionaria contratada de la Dirección General de Obras Públicas, exonerada política, solicita a esta Contraloría General la revisión de la pensión no contributiva, por gracia, de que es titular, pues, a su entender, el grado de asimilación que correspondería considerar en la determinación del referido beneficio es el 4° de la Escala Unica de Sueldos y no el 9° de la misma Escala Remuneratoria, como se ha estimado en la especie, atendidas las consideraciones que expresa en su solicitud. Requiere asimismo, la aplicación a su respecto del método especial de cá...
Texto del dictamen
N° 13.942 Fecha: 18-III-2004 Ex funcionaria contratada de la Dirección General de Obras Públicas, exonerada política, solicita a esta Contraloría General la revisión de la pensión no contributiva, por gracia, de que es titular, pues, a su entender, el grado de asimilación que correspondería considerar en la determinación del referido beneficio es el 4° de la Escala Unica de Sueldos y no el 9° de la misma Escala Remuneratoria, como se ha estimado en la especie, atendidas las consideraciones que expresa en su solicitud. Requiere asimismo, la aplicación a su respecto del método especial de cálculo de pensión a que se refiere el artículo 132 del DFL. N° 338, de 1960. Requerido de informe, el Instituto de Normalización Previsional, por medio del oficio ordinario S.G. N° 1855-03-5, de 2003, al que adjunta el oficio ordinario EXO/DP N°269, de igual año, elaborado por su Oficina Proyecto Exonerados Políticos, y el respectivo expediente previsional, manifiesta, en síntesis, que el Ministerio del Interior, a través de la resolución N° 7668, de 2001, declaró la calidad de exonerada política a recurrente, concediéndole pensión no contributiva, por gracia, franquicia que, posteriormente, fue modificada por medio de la resolución N° 4.118, de 2003, documento devuelto sin tramitar por esta Entidad de Control en atención a que se debía considerar en el cálculo de la pensión en comento el grado 9° de la Escala Única de Sueldos, ubicación jerárquica correspondiente para la determinación de la franquicia. Al respecto, cabe hacer presente, en primer término, que del examen de los antecedentes tenidos a la vista, tanto los aportados por la propia interesada como los que obran en poder de este Organismo Contralor, se ha podido comprobar que al momento de su exoneración, esto es, al 9 de noviembre de 1973, la interesada se encontraba contratada como Periodista, asimilada al grado 4° de la Escala única de Grados y Sueldos a que se refiere el artículo 33° de la ley N° 15.840, y no el 4° de la Escala única de Sueldos, como señala, según consta de los decretos N°s 786, de 1971; 211, de 1972 y 1025, de este último año, todos del Ministerio de Obras Públicas. Enseguida, corresponde señalar que según aparece del Certificado N° 126, de 2001, del Departamento de Personal del Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de su contratación en el escalafón de periodistas de la Dirección General de esa Secretaría de Estado, a la peticionaria se le asignaron las funciones de "Jefe de Sub Departamento de Relaciones Públicas", asignación que resultó procedente, toda vez que, a diferencia de lo que ocurre con el resto de la Administración Pública, en esa Dirección General los contratados pueden ejercer labores de jefatura. (Aplica dictamen N° 40.951, de 1977). Precisado lo anterior, cabe anotar ahora que de conformidad con el artículo 1° del decreto N° 3.965, de 1962, del Ministerio de Hacienda, reglamentario de la parte final del inciso tercero del artículo 132 del DFL. N° 338, de 1960, aplicable respecto de los exonerados políticos, la asimilación a un cargo determinado, cuando sea procedente, deberá efectuarse tomando en consideración la naturaleza de las funciones, su jerarquía y la remuneración del cargo suprimido. Ahora bien, tomando en consideración los tres factores que vienen de señalarse, y luego de analizar nuevamente la situación de la ocurrente, esta Entidad de Control estima que procede reconsiderar el oficio N° 38.526, de 2003, y concluir que el grado de asimilación que debe considerarse para la determinación de la franquicia no contributiva, por gracia, de que es titular, es el 6° de la Escala única de Sueldos, que refleja más adecuadamente las funciones, jerarquía y remuneración que tenía asignadas al 9 de noviembre de 1973, data de su cese por motivos políticos. Lo anterior, considerando especialmente, que al 10 de marzo de 1990, fecha referencial que fija la Ley de Exonerados en el inciso segundo de su artículo 12° para estos efectos, los cargos de Jefes de Departamento de las distintas Direcciones dependientes de la Dirección General del Ministerio de Obras Públicas tenían asignado el grado 5° de la Escala única de Sueldos, según aparece de los artículos 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 44 de la ley N° 18.827. Luego, en lo relativo a la aplicación del método especial de cálculo a que se refiere el artículo 132 del DFL. N° 338, de 1960, que permite liquidar la respectiva pensión sobre la base de las últimas remuneraciones imponibles asignadas al cargo en que se jubile, resulta necesario recordar que, a la época en que la recurrente se alejó de la Administración, esa franquicia favorecía, aparte de aquellos que servían, por un año a lo menos, los cargos que la misma norma señala, a los empleados que hubieran llegado al grado máximo de su respectivo escalafón de especialidad, y los empleados que disfrutaren del sueldo de la quinta categoría por igual período. En este sentido, debe anotarse que los empleados a contrata no pueden satisfacer la exigencia de haber llegado a ocupar un empleo que revista la calidad de grado máximo de escalafón, dado que sólo los funcionarios de planta de determinado Servicio integran esos ordenamientos esquemáticos y se ciñen, al respectivo régimen de ascensos, y la finalidad del aludido artículo 132 es recompensar toda una carrera funcionaria seguida dentro del marco natural de las promociones a que tienen derecho los servidores públicos, como integrantes de la planta permanente de una repartición. No obstante lo anterior, nada impide que un dependiente contratado, asimilado a una determinada categoría que permita calcular la pensión acorde a la última remuneración imponible, pueda también, dada esa especial condición, configurar dicho beneficio, toda vez que a los funcionarios de las cinco primeras categorías sólo se les exigía poseer la calidad de empleados de alguna de ellas, sin distinguir entre cargos de planta o a contrata para acceder al precepto señalado, y si todo empleo a contrata necesariamente ha debido tener asignado un grado o categoría según su función, nivel que le ha servido para remunerarse, obviamente la condición de contratado, tratándose de la vía analizada, era suficiente para estimar cumplida la exigencia de ese artículo 132. (Aplica dictamen N° 6.194, de 1994). En este sentido, debe recordarse que el artículo 69 de la ley N° 15.840, establece que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 132 del DFL N° 338, de 1960, los primeros grados de la Escala única de Grados y Sueldos a que se refiere el artículo 33 de esa misma ley corresponderán a las primeras categorías de que trata aquél artículo. A su turno, el artículo 8° transitorio del precitado cuerpo legal hace equivalente el grado 4° de la Planta Directiva, Profesional y Técnica de los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas a la quinta categoría del Decreto con Fuerza de Ley N° 40, de 1959, esto es, a aquélla a que se refiere el tantas veces citado artículo 132, razón por la cual a la interesada le asiste el derecho a calcular su pensión no contributiva con aplicación de esta última disposición. En consecuencia, sobre la base de lo expuesto, se acoge en definitiva la presentación en los términos señalados, procediendo, por tanto, que el Instituto de Normalización Previsional reliquide el beneficio no contributivo de que es titular la recurrente sobre la base de las rentas asignadas al grado 6° de la Escala única de Sueldos y con el método especial de cálculo antes referido, para cuyos efectos se devuelve el expediente acompañado.