Dictamen N° 10859
2004-03-03
ley 19198 art/1 establece taxativamente los cargoscarrera funcionaria profesionales funcionarios
Sumario
N° 10.859 Fecha: 3-III-2004 Profesional funcionario del Hospital San Borja Arriarán, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, se ha dirigido a esta Contraloría General, reclamando que en su calidad de contrata se le han encomendado funciones de Jefatura asignando para ello menos horas de las que al cargo corresponden, y solicitando un pronunciamiento que determine el derecho que, a su juicio, le asiste para mantener, una vez terminada su contratación, el cargo que indica, y que fuera declarado vacante por la respectiva autoridad conforme a las normas del artículo 11 transito...
Texto del dictamen
N° 10.859 Fecha: 3-III-2004 Profesional funcionario del Hospital San Borja Arriarán, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, se ha dirigido a esta Contraloría General, reclamando que en su calidad de contrata se le han encomendado funciones de Jefatura asignando para ello menos horas de las que al cargo corresponden, y solicitando un pronunciamiento que determine el derecho que, a su juicio, le asiste para mantener, una vez terminada su contratación, el cargo que indica, y que fuera declarado vacante por la respectiva autoridad conforme a las normas del artículo 11 transitorio de la ley N° 19.664, atendidas las razones que en su presentación expone. Requerido su informe, el Director del Servicio de Salud Metropolitano Central, mediante oficio N° 3.859, de 2003, acompaña oficio N° 533, del mismo año, del Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán, el que señala, en lo pertinente, que por resolución N° 2.493, de 2003, conforme al artículo 11 transitorio de la ley N° 19.664 se declararon vacantes los cargos de Jefe de Servicio Clínico, 33 horas que realizaba el recurrente y médico cirujano, 33 horas, que se encontraba vacante en suplencia. Agrega que, a partir del 18 de agosto de 2003, se contrató a interesado como médico obstetra y ginecólogo en la Etapa de Formación y Destinación, 22 horas, encomendándole con igual fecha, mediante resolución (E) N° 948, de igual año, la función de Jefe del Servicio de Obstetricia, Ginecología y Neonatología, con derecho a percibir la asignación de responsabilidad. Sobre el particular, cabe manifestar en primer término que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 2 de la ley N° 19.198, en los Servicios de Salud, los cargos de los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076, que no sean de exclusiva confianza, se proveerán mediante concursos públicos. Enseguida, el artículo 3° del precitado cuerpo legal, dispone que los nombramientos en las plazas correspondientes a Jefes de Servicios Clínicos y de Unidades de Apoyo Diagnóstico y de Apoyo Clínico Terapéutico, que pueden ser servidos exclusivamente por profesionales funcionarios en los establecimientos dependientes de los Servicios de Salud, tendrán una duración de cinco años, al cabo de los cuales deberán concursarse nuevamente. Pues bien, como puede advertirse de las normas reseñadas, en relación con los cargos que correspondan a profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076, el artículo 1° de la ley N° 19.198 establece taxativamente cuales son los empleos de confianza, entre los que no se encuentra el cargo de Jefe de Servicio Clínico, plaza que, por el contrario, debe ser concursada y tiene una duración de cinco años En este punto, cabe consignar que el DFL. N° 23, de 1995, del Ministerio de Salud, que fija la planta del personal del Servicio de Salud Metropolitano Central, contempla, entre otros, los cargos de Jefes de Servicios Clínicos, a los que le asigna 33 horas, por lo que al ser un cargo definido en la planta del Servicio, la autoridad no puede modificar las horas asignadas a éste, por la vía de encomendación de funciones. Es así como, por expresa disposición legal, el cargo de Jefe de Servicio Clínico, 33 horas, debe ser provisto mediante un concurso público, y podrá ser ejercido por un suplente, en forma temporal, mientras no se formalice el respectivo concurso, no siendo pertinente que al personal a contrata del Servicio, se le encomienden funciones de esa naturaleza, como ocurre en la especie. Por otra parte, en relación a la declaración de vacancia de los cargos que poseía el recurrente, cabe señalar que la ley N° 19.664, en su artículo 11 transitorio, dispone, en lo que interesa, que durante el plazo de tres años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de esa ley -1° de agosto de 2000- los Directores de los Servicios de Salud podrán declarar vacantes los cargos de los profesionales funcionarios de planta que, a la fecha de su entrada en vigor, tengan cumplidos 65 años de edad, si son hombres, y 60 años de edad, si son mujeres, y que reúnan los requisitos para acogerse a jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional o estén acogidos a alguno de estos beneficios. Asimismo, la citada disposición previene que los profesionales a quienes se les declare vacantes sus cargos, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ocho meses de la última remuneración devengada, a integrar la nómina de consultores de llamada y, además, ser considerados preferentemente para proveer cargos a contrata. Por su parte, el párrafo 3° de la referida ley N° 19.664, que se refiere a la carrera funcionaria, manifiesta que estará estructurada en dos etapas, Etapa de Destinación y Formación y Etapa de Planta Superior; previniendo en su artículo 6° que la primera de dichas Etapas, a saber, de Destinación y Formación, se cumplirá mediante el desempeño de empleos a contrata en las condiciones que indica, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley en comento. En consecuencia, con el mérito de todo lo anteriormente expuesto, es posible concluir que la resolución N° 2.493, de 2003, del Servicio de Salud Metropolitano Central, que declaró vacante los cargos que indica, se ajusta a la normativa aplicable, motivo por el cual los referidos cargos deberán ser ejercidos por los personales que cumplan los requisitos para ello; asistiéndole al recurrente el derecho a ser considerado preferentemente para proveer cargos de contrata, como efectivamente ha ocurrido, sin perjuicio de lo cual, dicha calidad no lo habilita para desempeñar las funciones de Jefe de Servicio Clínico que actualmente realiza, debiendo la autoridad adoptar las medidas tendientes a regularizar dicha situación.