Dictamen N° 6584
2004-02-11
ministerio de justicia actuó conforme a derecho altermino suplencia, ausencia titular, acto formal
Sumario
N° 6.584 Fecha: 11-II-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General don XX., reclamando de la determinación de la autoridad administrativa de poner término a los servicios que, como Profesional grado 8°, en calidad de suplente, prestaba en el Ministerio de Justicia, por considerar esa medida injustificada y arbitraria, según expone, solicitando ser repuesto a sus labores, se ordene tramitar sus licencias médicas posteriores al 20 de septiembre de 2003, las que no han sido recibidas por el servicio y, por último, que se le paguen sus remuneraciones desde esa fecha en adelante, en que ha per...
Texto del dictamen
N° 6.584 Fecha: 11-II-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General don XX., reclamando de la determinación de la autoridad administrativa de poner término a los servicios que, como Profesional grado 8°, en calidad de suplente, prestaba en el Ministerio de Justicia, por considerar esa medida injustificada y arbitraria, según expone, solicitando ser repuesto a sus labores, se ordene tramitar sus licencias médicas posteriores al 20 de septiembre de 2003, las que no han sido recibidas por el servicio y, por último, que se le paguen sus remuneraciones desde esa fecha en adelante, en que ha permanecido amparado por sucesivas licencias médicas señalando que no ha sido notificado formalmente del término de sus servicios. Requerido informe sobre la materia a la entidad empleadora, éste fue emitido según oficio N° 4.506, de 2003. Al respecto, es preciso manifestar, en primer término, que de acuerdo con los antecedentes que obran en poder de este Organismo de Control, consta que, mediante resolución N° 6, de 2000, del Ministerio de Justicia, se nombró al señor XX. en el cargo de Profesional, grado 8° de la EUS, de la Secretaría y Administración General de ese Ministerio, en calidad de suplente, a contar del 1 de enero de 2000 y "mientras dure la ausencia del titular". Dicha designación tuvo como fundamento el nombramiento de doña YY., Profesional, grado 8°, titular, como Jefe de Departamento, grado 5° de la EUS, Directivo de exclusiva confianza, en la misma Secretaría de Estado, quien conservó la propiedad del cargo de Profesional grado 8°, según se dejó establecido en el texto de la resolución N° 6, de 2000, y lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 18.834, documentos de los que esta Entidad Fiscalizadora tomó razón en las oportunidades respectivas, por ajustarse a derecho. Cabe agregar que, de los mismos antecedentes que existen en poder de este Órgano Contralor, consta asimismo, que el recurrente desempeñó con anterioridad diversas suplencias en el Ministerio de Justicia, las que fueron igualmente ordenadas por períodos determinados y cumplidas de acuerdo con lo que establece la ley. Enseguida, en relación con la materia, es posible manifestar, de acuerdo con lo establecido en el inciso séptimo del artículo 4° del Estatuto Administrativo y lo informado por la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 42.244, de 1994 y 46.693, de 2003, que el personal suplente se encuentra al margen de la carrera funcionaria, y su designación sólo se rige por las normas del Título I de la ley N° 18.834 y las estipulaciones que en concordancia con el mismo título establezca el respectivo documento de designación. Así, cuando ese personal es nombrado en la mencionada calidad por un período determinado, posee el derecho a la función y, en consecuencia, a permanecer en el cargo durante todo ese lapso, sin que pueda ser privado del mismo sino en conformidad a las causales o procedimientos contemplados en la ley; esto, salvo que en su nombramiento se consigne la fórmula "o mientras sean necesarios sus servicios", la cual permite a la autoridad poner término a su designación en una data anterior a aquella hasta la cual fue designado, conforme a las necesidades del organismo respectivo, siempre que tal estipulación esté expresamente indicada, y sin que resulte dable presumirla. De esta manera, entonces, no estableciendo la ley un período máximo de duración cuando el nombramiento en calidad de suplente se ordena para una plaza que por cualquier circunstancia no sea desempeñada por el titular, durante un lapso no inferior a 15 días, éstos pueden disponerse por un período determinado, mientras dure la ausencia del titular o bien mientras sean necesarios sus servicios y, atendidos los términos del nombramiento, corresponderá el término de los servicios respectivos. Cabe agregar, enseguida, que si la suplencia de que se trata se ha originado por la ausencia del titular del cargo y la designación ha sido dispuesta "mientras dure la ausencia del titular", como ocurrió en la especie, el funcionario en tal condición posee el derecho a la función y, consecuentemente, a permanecer en el cargo durante todo ese lapso, sin que pueda ser privado del mismo sino en conformidad a las causales o procedimientos contemplados en la ley, cesando de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley al reasumir el titular del empleo que suple, sin que sea necesario un acto formal de la autoridad disponiendo el cese (Aplica dictamen N° 56.846, de 1977). Ahora bien, en la especie, consta de los antecedentes tenidos a la vista que, mediante la resolución N° 142, de 2003, del Ministerio de Justicia, se aceptó la renuncia voluntaria presentada por doña YY. al cargo Directivo, de exclusiva confianza, de Jefe de Departamento, grado 5° de la EUS, de la Secretaría y Administración General de esa Cartera de Estado, a contar del 20 de septiembre de 2003, fecha a contar de la cual debió reasumir el empleo cuya propiedad conservaba, vale decir, Profesional, grado 8° de la EUS, produciendo este solo hecho la cesación de los servicios del suplente, a contar de la misma época, puesto que, esos fueron los términos de su designación, según se ha indicado precedentemente, y sin que exista una causa legal que permita mantener el desempeño del suplente. Por otra parte, en cuanto dice relación con las licencias médicas a que estima tener derecho el recurrente, es posible manifestar que no corresponde a la Contraloría General pronunciarse sobre reclamaciones relativas a la autorización de licencias médicas, pues ello es facultad de la administración activa, siendo menester añadir que el artículo 16 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, faculta a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, a la Unidad de Licencias Médicas y a la Institución de Salud Previsional, en su caso, para rechazar o aprobar las licencias médicas, careciendo esta Entidad de Control de atribuciones para revisar y pronunciarse acerca de las consideraciones técnicas que se tengan en cuenta para el rechazo de las mismas. (Aplica dictámenes N°s. 1.777, de 1993 y 15.228, de 1999). Finalmente, en relación con las remuneraciones que reclama el interesado, es dable anotar, en primer término, que el artículo 4°, inciso cuarto, de la ley N° 18.834, dispone, en lo que interesa, que el suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirve en tal calidad, en el caso que éste se encontrare vacante; cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración, o cuando el titular haga uso de licencia médica. Al respecto, es dable inferir que al suplente le asiste el derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirve en tal calidad, sólo cuando el titular del mismo no se encuentre recibiendo los respectivos estipendios, lo que se extiende durante todo el tiempo en que permanece ejerciendo el cargo; a contrario sensu, se puede afirmar que el suplente no tiene derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirve en tal calidad cuando el titular del cargo se encuentre recibiendo los estipendios respectivos. Ahora bien, en la especie y de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, consta que el recurrente, mediante resolución N° 6, de 2000, fue designado en calidad de suplente, a contar del 1 de enero de ese año, como profesional, grado 8°, de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y "mientras dure la ausencia del titular". Enseguida, cabe tener en consideración que, como ya se indicara, por resolución N° 142, de 2003, se acepta a contar del 20 de septiembre de 2003, la renuncia voluntaria presentada por la funcionaria YY., al nombramiento en el cargo de Jefe de Departamento, grado 5°, de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, nombramiento que dio origen a la suplencia que servía el recurrente. Por su parte, corresponde precisar que la comunicación postal a través del envío de carta certificada ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora como medio válido de notificación cuando ella no ha podido realizarse en forma personal, siempre que el funcionario no hubiere sido habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, recurriendo en este caso al sistema aplicable al régimen disciplinario que contempla el artículo 125 del Estatuto Administrativo, como ocurrió en el presente caso, según aparece de la documentación acompañada. (Aplica dictamen N° 17.370, de 2003, entre otros). De esta manera, entonces, atendido que mediante la mencionada resolución N° 142, de 2003, se aceptó la renuncia al cargo de Jefe de Departamento que desempeñaba la señora YY., a contar del 20 de septiembre de 2003, fecha a contar de la cual debió reasumir el empleo de profesional, grado 8°, que conservaba en propiedad, se produjo por ese solo hecho la cesación de los servicios del suplente, a contar de la misma data, atendido que la suplencia se dispuso bajo la fórmula "mientras dure la ausencia del titular", es dable concluir que al señor XX. sólo le asiste el derecho a percibir la remuneración del cargo que servía en calidad de suplente hasta el 20 de septiembre de 2003, como ocurrió. A mayor abundamiento, es pertinente agregar, que la circunstancia que un funcionario suplente esté haciendo uso de licencia médica no supone la prórroga de la suplencia, pues el goce del beneficio no confiere una inamovilidad especial al empleado. Así, el término del plazo de esta designación determina la expiración inmediata de los servicios del suplente. En consecuencia, en mérito de todo lo antes expuesto, es dable concluir que el procedimiento adoptado por el Ministerio de Justicia, en orden a cancelarle la remuneración del cargo de profesional, grado 8°, que servía en calidad de suplente, hasta el 20 de septiembre de 2003, data en que reasumió el titular de dicho cargo, se encuentra ajustado a derecho, debiendo, por ende, desestimarse la presentación.