Dictamen N° 3121
2004-01-22
diplomado obtenido bajo la modalidad de "autoapreneducacion a distancia asignacion atencion primaria
Sumario
N° 3.121 Fecha: 22-I-2004 Alcalde solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de pagar la asignación contemplada en el inciso final del artículo 42 de Ley N° 19.378, en el caso de una funcionaria que aprobó un diplomado bajo la modalidad de "autoaprendizaje a distancia", efectuado por la Universidad de Chile. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso final del artículo 42 de Ley N° 19.378, dispone que en el caso de los profesionales de las categorías a) y b), del artículo 5° de esa ley, el sistema de puntaje a que se refiere el inciso 2°, considerará la relevancia de los tít...
Texto del dictamen
N° 3.121 Fecha: 22-I-2004 Alcalde solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de pagar la asignación contemplada en el inciso final del artículo 42 de Ley N° 19.378, en el caso de una funcionaria que aprobó un diplomado bajo la modalidad de "autoaprendizaje a distancia", efectuado por la Universidad de Chile. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso final del artículo 42 de Ley N° 19.378, dispone que en el caso de los profesionales de las categorías a) y b), del artículo 5° de esa ley, el sistema de puntaje a que se refiere el inciso 2°, considerará la relevancia de los títulos y grados adquiridos por los funcionarios, en relación a las necesidades de la atención primaria de salud municipal. Asimismo, en el caso que éstos hayan obtenido un título o diploma correspondiente a becas, u otras modalidades de perfeccionamiento de post-grado, tendrán derecho a una asignación de hasta un 15% del sueldo base mínimo nacional. El reglamento determinará las becas y los cursos que cumplan con los requisitos a que se refiere dicho inciso y el porcentaje sobre el sueldo base mínimo nacional que corresponderá a cada curso. Por su parte, el artículo 56 del Decreto N° 1.889, de 1995, de Salud, previene que los títulos y diplomas de perfeccionamiento de post-grado que dan derecho a esta asignación, son los cursos y estadías de perfeccionamiento; especializaciones por profesión; diplomas, magister y doctorados. Estableciéndose, a su vez, en el artículo 57, los criterios que se deben considerar para otorgar dicho beneficio. Como puede advertirse, la normativa no hace alusión alguna a la forma en que deberán realizarse las actividades de perfeccionamiento que dan derecho a la asignación en comento, esto es, si debe ser presencial, semi presencial o bajo la modalidad de autoaprendizaje a distancia, sino que tan sólo se limita a señalar que el reglamento determinará las becas y los cursos que cumplan con los requisitos y el porcentaje sobre el sueldo base mínimo nacional que corresponde a cada uno. Al respecto, dable es manifestar que el Dictamen N° 37.435 de 1999, -al evacuar una consulta respecto a si un diploma de post-grado debía cumplir con el requisito de estar incluido en el programa de capacitación comunal- concluyó, basado en la historia fidedigna de la ley, que la asignación de un 15% que se establece en el inciso final, del artículo 42 de Ley N° 19.378, es adicional a la contemplada como capacitación, siendo distinta de las actividades de este tipo a que alude el inciso primero del citado precepto legal, no dando origen a puntaje para los efectos de la carrera funcionaria y, por ende, no requería cumplir con la exigencia referida. En este contexto, al existir un interés superior, cual es que el funcionario se capacite para realizar mejor su función pública, permitiendo la profundización de sus conocimientos técnicos, teóricos y prácticos y, considerando, por una parte, que las exigencias a que alude el artículo 45 del Decreto N° 1.889, de 1995, de Salud -inclusión en el programa de capacitación municipal, asistencia mínima y aprobación de la evaluación final-, están establecidos para los efectos de computar puntaje para el factor de capacitación y, por otra, porque el espíritu del legislador no es otro sino el de permitir un mayor incentivo de la carrera funcionaria en el caso de los profesionales, resulta claro que el beneficio que se establece en el inciso final, del artículo 42 de Ley N° 19.378, sólo debe cumplir con los requisitos previstos en los artículos 56 y 57 del Decreto N° 1.889, de 1995, de Salud, por ende, no es menester exigir la obligación de asistencia a que alude el artículo 45, del mismo texto reglamentario. Por consiguiente, es menester concluir que un diplomado bajo la modalidad de "autoaprendizaje a distancia", efectuado por la Universidad de Chile, se encuadra dentro de las actividades de perfeccionamiento que dan derecho a percibir la asignación prevista en el inciso final, del artículo 42 de Ley N° 19.378, no siéndoles aplicables a dicha franquicia las exigencias a que alude el artículo 45 del Decreto N° 1.889, de 1995, de Salud.